TONCOVICH, HUGO OMAR c/ AEROSPACE CARGO S.A. s/DESPIDO
Reclamó el actor por despido y diferencias salariales vinculadas a supuesto oficial faltante y ajuste de condena. La Cámara declaró la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928 y confirmó la sentencia de grado salvo que adecúa el monto de condena según el criterio fijado en el Considerando III; impone costas y honorarios de Alzada conforme al Considerando IV.
¿Quién es el actor?
Toncovich, Hugo Omar.
¿A quién se demanda?
Aerospace Cargo S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por despido y pretensiones indemnizatorias, entre ellas pago por “oficial faltante” (adicional por supuesta jornada excedente) y parámetros para la actualización del monto de condena (intereses/actualización).
¿Qué se resolvió?
La Cámara decretó la inconstitucionalidad del artículo 7º de la ley Nº 23.928 (texto según ley Nº 25.561), confirmó el fallo de grado en cuanto fue materia de recurso y agravios, con la excepción de que el monto de condena se adecuará conforme lo sugerido en el Considerando III; además, impuso costas y honorarios de Alzada conforme lo dispuesto en el Considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcripto del fallo):
1) Sobre el art. 7° ley 23.928 y la obligación de actualización: “El art. 7° de la ley 23.928 (en su actual redacción) establece: ‘El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación de vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.’”
2) Sobre la determinación de la tasa y la doctrina de la Corte Suprema: “El art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, para las obligaciones de dar dinero: ‘Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.’” Además, el tribunal destaca la pauta jurisprudencial de la CSJN en autos “García”, “Oliva” y “Lacuadra” acerca de la discrecionalidad judicial razonada y la improcedencia del CER como tasa reglamentada por el BCRA.
3) Sobre la proporcionalidad y la adecuación del capital: “En el caso de autos, el capital nominal de condena, incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y 2.658, con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, asciende a la suma de $253.561,82; frente a ello, si a aquel monto se le aplican las pautas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia
- se arriba a $1.783.002,48. Ello supone, a todas luces, una notable desproporción... y por ende, una pulverización del contenido económico de la deuda... que exige... la declaración de invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928, en tanto impide la actualización del capital de condena.”
4) Remisión a la solución adoptada: el voto mayoritario fija la inconstitucionalidad del art. 7° y encomienda adecuar el monto de condena conforme al Considerando III (aplicación del IPC del INDEC con tasa de interés pura del 3% anual, según lo expuesto en ese Considerando), y dispone que las costas y honorarios de Alzada se impongan conforme al Considerando IV.
- Disidencias: No surgen votos en disidencia; ambos jueces (Díez Selva y Guisado) adhieren al mismo sentido de fallo.
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