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TABORDA, CLAUDIO MARTIN c/ UPNOW S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

Reclamo laboral por despido y liquidación de rubros laborales. La Cámara modificó parcialmente la condena incrementando el monto final a $356.248 (más intereses) y confirmó el resto de la sentencia de grado; impuso costas y honorarios conforme al Considerando V.

Despido Indemnizacion Art. 132 bis l.c.t. Art. 30 l.c.t. Liquidacion Art. 45 ley 25.345 Honorarios Costas Condena $356.248 Apelacion


¿Quién es el actor?

Taborda, Claudio Martín.
- Demandados: Upnow S.R.L. y otros (incluye a Jorge Rabaia y Lencería Berne S.A.I.C.).
- Objeto de la demanda: acción por despido (despido indirecto) y liquidación de prestaciones laborales, con reclamos por deficiencias registrales, aplicación del art. 132 bis L.C.T. y responsabilidad solidaria conforme art. 30 L.C.T.; impugnación de honorarios de Alzada.

¿Qué se resolvió?

Se modificó parcialmente la sentencia de grado elevando el monto final de condena a $356.248 con más sus intereses; se confirmó el fallo de grado en todo lo demás que fue objeto de recurso y agravio; se dispuso costas y honorarios en la forma sugerida en el Considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): 1) Sobre la improcedencia del art. 132 bis L.C.T. en este caso: "En lo que específicamente refiere a la indemnización contemplada en el artículo 132 bis L.C.T., cabe poner de relieve que del dictamen pericial contable (conf. fs. 189/195 y Anexo II) surge debidamente acreditado el ingreso por parte de la empleadora de los aportes oportunamente retenidos con destino al sistema de la Seguridad Social, circunstancia que echa por tierra el presupuesto fáctico previsto en dicha norma... La intención del legislador no es sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes a los distintos organismos de la seguridad social, sino sancionar su inconducta por haber retenido las sumas a su empleado y no haberlos ingresado... Por ello corresponde desestimar esta queja." 2) Sobre el yerro material en la liquidación y la corrección: "En cambio, considero que asiste razón al actor en cuanto a que del fallo de grado se advierte un yerro material en el acápite liquidación de sentencia (conf. Considerando IV) en tanto que si bien,en conclusión firme y consentida de aquel (art. 116 L.O.), se admitió la indemnización prevista en el artículo 45 de la ley Nº 25.345 (conf. fs. 316), en la liquidación de referencia se omitió incluír su cálculo. Por ello, de conformidad con la base remuneratoria adoptada ($10.000 – conf. Considerando IV-) dicha sanción asciende a $30.000. Consecuentemente, el monto final de condena arriba a $356.248 ($326.248 [condena de grado] + $30.000 [art. 45 ley Nº 25.345]) que devengará intereses en la forma dispuesta en origen, aspecto que arriba firme a esta Alzada (art. 116 L.O.)." 3) Sobre la responsabilidad de Lencería Berne S.A.I.C. (art. 30 L.C.T.): "El citado artículo 30 L.C.T. establece la solidaridad del contratista principal cuando el subcontratista de trabajos o servicios 'correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento' omita, respecto de su personal, el cumplimiento 'de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social'. Pero esa solidaridad, según el párrafo cuarto del mismo artículo, sólo rige en beneficio del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios; para que se consigue tal condición es necesario apreciar, entonces, si esa prestación es la exclusiva o al menos la principal del trabajador... Esta última condición no se verifica en el caso de autos, pues, las declaraciones testimoniales... no acreditan de que la prestación de Taborda haya sido exclusiva o al menos la principal para la codemandada Lencería Berne S.A.I.C., circunstancia que obsta a proyectar –en el caso
- la responsabilidad solidaria prevista en los términos del artículo 30 L.C.T." 4) Sobre costas y honorarios (Considerando V): "En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839, art. 3° del decreto 16.638/57 y ley Nº 27.348), considero que los honorarios cuestionados resultan ajustados a derecho, por lo que propongo su confirmación... Finalmente, cabe fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Votos: ambos jueces (Dr. Héctor C. Guisado y Dr. Manuel P. Díez Selva) adhieren a la propuesta, por lo que la decisión se adoptó por unanimidad conforme el texto de la Parte Resolutiva. No se registran disidencias.

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