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ADORNO, VERA ROQUE c/ PIONETTI CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO s/DESPIDO

El actor reclamó por despido y prestaciones laborales derivados de relación de trabajo con Pionetti Construcciones S.A. y otra. La Cámara declaró inconstitucionales, para el caso concreto, las normas que prohíben la actualización monetaria, modificó la condena elevando el monto a $859.299,3 con actualización por IPC más interés puro del 3% anual, y ordenó entrega de los certificados con apercibimiento de astreintes; además redujo la responsabilidad de Mariana N. Pionetti a $24.000.

Despido Actualizacion monetaria Inconstitucionalidad Ipc Interes 3% anual Astreintes Multa ley 22.250 Multa ley 24.013 Responsabilidad solidaria Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

Adorno Vera Roque (actor).
- Demandados: Pionetti Construcciones S.A. y Mariana Nazareth Pionetti (codemandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y liquidación de haberes, indemnizaciones y multas previstas en la legislación laboral (arts. de la LCT y leyes 22.250 y 24.013), más entrega de certificados de trabajo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las normas de las leyes 23.928 y 25.561 que prohíben la actualización de créditos; modificó la sentencia de grado elevando el monto de condena a $859.299,3 y ordenó que la adecuación del crédito se realice mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más un interés puro del 3% anual (según Considerando X); estableció que la accionada entregue los certificados del art. 80 LCT dentro del quinto día, bajo apercibimiento de astreintes; y limitó la condena contra Mariana N. Pionetti a $24.000, con más sus intereses; impuso las costas de Alzada a la demanda vencida y reguló costas y honorarios conforme lo indicado en el considerando XII.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): "Para evitar esa licuación del crédito del trabajador, y vedadas –como vimos
- otras opciones, solo queda, entonces, recurrir a la última ratio del orden jurídico, que es la declaración de inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las normas de las leyes 23.928 y 25.561 que vedan la actualización de los créditos. Ello es así, porque, como sostuvo la Corte Suprema en numerosas oportunidades ... si bien el legislador tiene la facultad de establecer el criterio que estime adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales las cambiantes circunstancias pueden hacer que la solución legal no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio, se torne irrazonable y la norma que la consagra devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional. Así ocurre, como anticipé, en el sublite, pues el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, conduce a la licuación del crédito del trabajador y, consecuentemente, desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz -arts. 1, 17, 18, 28 y concs., CN-." "Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés 'pura' del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes 'Oliva' y 'Lacuadra' de la Corte Suprema." "En lo que atañe al planteo del actor relativo a la falta de estipulación de sanciones, multas y/o astreintes para el caso de que la demandada no entregue los certificados del art. 80 LCT, le asiste razón. En este sentido propicio hacer lugar a la queja y establecer que la accionada deberá entregar los instrumentos a los que alude dicha norma dentro del quinto día ... y ello lo deberá hacer bajo apercibimiento de fijarse astreintes en caso de incumplimiento."
- Votos/diferencias: El acuerdo estuvo integrado por los votos de los Dres. Héctor C. Guisado (voto extenso que formuló la propuesta y fundamentos) y Manuel P. Díez Selva (adhesión expresada), por lo que la resolución resultó de la mayoría. No se consignan disidencias formales en la parte dispositiva final.

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