FLORES, SERGIO DAVID c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor impugnó la resolución de la Comisión Médica N°10 que determinó la inexistencia de incapacidad por el siniestro del 06/10/2023. La Cámara confirmó la sentencia apelada y sostuvo que los agravios no controvierten los fundamentos determinantes del fallo administrativo.
¿Quién es el actor?
El recurrente (actor) — no se individualiza nombre en la parte dispositiva provista.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 y reclamo de reconocimiento de incapacidad derivada del siniestro del 06/10/2023 (ley especial/ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; se impondrán costas y emolumentos de alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"II) El recurrente se agravia porque el Sr. Juez a quo declaró desierto el recurso interpuesto ante la comisión médica. Cuestiona la –presunta
- falta de producción de prueba y de libre acceso a la justicia."
"Contra la sentencia de grado el apelante esgrime que el acceso a la justicia se ve acotado debido a que '…La ley 27.348 (Arts. 1º a 3º) determina que toda la sustanciación del proceso de conocimiento tramita en la instancia administrativa, sustrayendo a la justicia del trabajo de sus facultades jurisdiccionales en la producción de todos los medios probatorios, quedando como una instancia de apelación restringida por el carácter suspensivo y en relación, no pudiéndose dilucidar ni producir ningún extremo que no hubiera sido introducido en la etapa administrativa.…' (v. fs. 146)."
"Lo cierto es que la vía recursiva -a la que hace referencia la parte
- también admite la apertura a prueba del expediente en caso de ser ella necesaria. Al respecto, esta Sala ya se ha expedido en reiteradas ocasiones ... el cual expresó que '…Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba, tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares...'"
"En consecuencia, la falta de cuestionamiento de dichos aspectos del fallo que se centran en la seriedad científica de la conclusión a la que se arribó en el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, sella negativamente la suerte del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada..."
"IV) Atento a la forma en que quedó resuelta la cuestión, propongo imponer las costas de alzada por su orden (art. 68, 2º parte, del CPCCN) y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% a cada una de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Guisado.
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