COUSO, ALICIA ROMINA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó la actora contra Provincia ART SA por indemnización prevista en la ley 24.557/27.348 por accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia apelada para actualizar el capital según RIPTE y aplicar interés moratorio conforme al criterio expuesto, dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó nuevos emolumentos de primera instancia.
¿Quién es el actor?
COUSO, Alicia Romina (actora).
¿A quién se demanda?
Provincia ART SA (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Recurso por indemnización derivada de accidente de trabajo y liquidación de capital conforme a ley 24.557/27.348; impugnación de regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada: 1) estableció que el capital se ajustará en la forma indicada en el considerando II (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA, capitalizable semestralmente); 2) dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó los emolumentos de primera instancia en las cantidades indicadas en el considerando III; 3) impuso las costas de la alzada en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales en el 30% de los que les correspondan por actuación en la anterior instancia. (Texto conforme a la Parte Resolutiva final).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: ‘1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación’.”
2) “Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.”
3) Sobre honorarios: “En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados, sugiero regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado del actor en la cantidad de $4.778.156,88 (73,36 UMA), los de la representación y patrocinio letrado de la demandada en la cantidad de $4.335.903,81 (66,57 UMA) y los del perito médico en la cantidad de $965.184,46 (14,81 UMA). Estas sumas incluyen las tareas realizadas en la instancia previa y han sido calculadas sobre la base de un valor UMA al 11/11/2024 de $65.133 (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O).”
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; dos jueces (Guisado y Díez Selva) adhieren y forman mayoría que resolvió conforme a la Parte Resolutiva final.
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