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ENRIQUEZ, LILIANA RAQUEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó a Galeno ART S.A. por prestaciones dinerarias y reconocimiento de secuelas por accidente del 25/06/2021. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que reconoció las prestaciones, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló honorarios de segunda instancia en el 30% de lo percibido en la instancia previa.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Ley 24.557 Prestaciones dinerarias Accidente de trabajo Incapacidad Ibm Costas de alzada Honorarios de segunda instancia Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

ENRIQUEZ, Liliana Raquel.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamación de prestaciones dinerarias por secuelas del accidente ocurrido el 25 de junio de 2021, en el marco de la ley 27.348 y ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso; impuso las costas de alzada a la demandada; y reguló los honorarios de segunda instancia en el 30% de lo que cada representación percibió por las tareas cumplidas en la instancia previa.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Para así concluir tengo en cuenta, como punto de partida, que tal como lo dispone el art. 116 de la L.O. y lo ha interpretado invariablemente la jurisprudencia, es presupuesto de viabilidad de todo recurso de apelación el desarrollo de una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas (art. 116 L.O.), carga que supone precisar puntualmente los pretendidos errores, omisiones u otras deficiencias que atribuyan al fallo y especificar con toda exactitud los fundamentos de tales objeciones, y que no encuentro que pueda tenerse por debidamente cumplida mediante la dogmática muestra de disconformidad que caracteriza la presentación que ha dado lugar a la apertura de la instancia, limitada a disentir con lo decidido en base a meras generalidades, carentes de relación alguna con las constancias de la causa e, inclusive, con las normas vigentes." "En este sentido, y en primer término, no indica la accionada cual sería el presupuesto para aplicar el método de la capacidad restante, cuando no identifica ninguna minusvalía por accidente previo, las afecciones reconocidas son todas secuelas de un mismo evento, y no se verifica la condición de gran siniestrado, tales los presupuestos a los cuales el baremo de aplicación condiciona la utilización de tal metodología de evaluación." "Mas evidente aun es la ausencia de razón en cuanto a la incapacidad psicológica, dado que solo el hecho de copiar y pegar para apelar por apelar podría explicar que cuestione una incapacidad que la mera lectura de la sentencia revela que no ha sido reconocida." "Al límite de la temeridad se presenta el agravio sobre el modo de cálculo del IBM, punto donde no tengo mas que sugerir a la representación de la recurrente que lea la ley 27.348 o cambie los modelos con los que realiza sus apelaciones para no seguir argumentando en función de un texto normativo modificado hace mas de 8 años." "Finalmente, es verdad que la ley 27.348, según mi invariable interpretación, dispone que la mora de la aseguradora se produce una vez determinada la incapacidad e intimada de pago. No obstante, aunque ello llevaría a concluir que solo a partir de tal oportunidad existirían intereses moratorios, los que la sentencia ha establecido como tales corresponden al ajuste que la propia ley dispone, desde la fecha del accidente o primera manifestación invalidante y hasta que se evalúe la admisibilidad de la prestación, sobre el propio IBM, por lo que en la medida en que la accionada no alega ningún otro perjuicio que su inadmisible pretensión de no aplicar ajuste alguno, cabe estar a lo decidido." "En cuanto a los honorarios, ninguno de los recurrentes explica cual sería la norma desde la cual predican su desacuerdo, de que modo la aplicada lo habría sido incorrectamente, ni, menos aún, cual sería la pauta objetiva para sostener que sos altos, como dice la demandada, o bajos, como también dogmáticamente sostiene el perito médico, por lo que sugiero confirmarlos."
- Disidencia: No hubo voto en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini y el acuerdo fue por mayoría en los términos transcritos.

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