FRANCO, RICARDO DANIEL c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/DESPIDO
El actor demandó por despido contra Hipódromo Argentino de Palermo S.A. reclamando indemnizaciones laborales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo costas a la demandada, regulando honorarios y disponiendo ajuste e intereses conforme al considerando III.
¿Quién es el actor?
FRANCO, Ricardo Daniel.
¿A quién se demanda?
Hipódromo Argentino de Palermo S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por despido y sus indemnizaciones accesorias, incluida solicitud de aplicación de la multa del art. 80 L.C.T. y liquidación de intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, confirmó la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con la salvedad del ajuste y los intereses dispuestos en el considerando III; impuso las costas de primera instancia a la demandada; reguló honorarios (actora 280 UMAS = $18.936.960; demandada 277 UMAS = $18.734.064; perito 170 UMAS = $11.497.440); impuso las costas de Alzada y fijó el 30% adicional para profesionales que actuaron en la etapa previa.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"II.
- La parte actora se queja porque la sentenciante de grado rechazo la condena al pago de la multa del artículo 80 de la L.C.T., por no haberse cumplido con lo establecido en el decreto 146/01. A mi entender, no le asiste razón. El apelante no esperó el plazo previsto en el decreto 146/01 para cursar el correspondiente requerimiento postal. La norma es por demás de clara, el empleado debe aguardar el plazo de treinta días, para intimar por dos días hábiles la entrega de las certificaciones. Entiendo que dicha intimación es requisito necesario para la concesión de la multa en cuestión. Esta Sala viene sosteniendo que la exigencia del mencionado decreto, lejos de someter la aplicación de la Ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite, mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Esa manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de conciliación o en el escrito de demanda, porque, al integrar el elenco de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos constitutivos del proceso. El actor no cursó la intimación prevista por el artículo 3° del Decreto 146/01 en los plazos allí establecidos, por lo que corresponde se confirme lo resuelto en grado."
"III.
- La demandada critica lo decidido en torno a los intereses. En cuanto a los intereses, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos 'VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO' (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, propongo que al crédito de la parte actora se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago."
- Votos: Los Dres. María Dora González (preopinante) y Víctor Arturo Pesino (adhiriendo) conformaron la decisión en acuerdo; no consta disidencia.
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