ROMERO, JUAN RAMON c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La perita médica legista apeló la suma fijada por sus honorarios en la sentencia de primera instancia. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al recurso y elevó los honorarios a $400.000, considerando la calidad, extensión e importancia de las tareas desempeñadas y las pautas arancelarias aplicables.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La perita médica legista (beneficiaria de honorarios) que interpuso recurso de apelación cuestionando la cuantía fijada en primera instancia.
Demandado: La resolución de primera instancia dictada en los autos "ROMERO, JUAN RAMON c/ GALENO ART S.A. s/ RECURSO LEY 27348" (Juzgado N°6).
Objeto: Incremento de la suma asignada por honorarios periciales (la perita sostuvo que los $300.000 fijados en origen resultaban reducidos).
Decisión: La Cámara resolvió elevar los honorarios del perito médico a la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($400.000), a valores actuales, y ordenó su registro, notificación y cumplimiento con el art. 1 de la ley 26.856, conforme Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13, devolviéndose las actuaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (texto literal de la sentencia, párrafos relevantes):
"En la sentencia de origen se fijaron honorarios a la perita médica en la suma de $300.000. Disconforme, la beneficiaria de aquéllos cuestiona por estimarlos reducidos. 2°) Teniendo en cuenta la calidad, extensión e importancia de las tareas levadas a cabo por la experta en medicina (aceptó el cargo, hizo presentaciones posteriores, presentó la pericial médica, contestó impugnación) y en atención a las pautas arancelarias utilizadas en origen (art. 2 inc. b) cuarto párrafo de la ley 27.348 (art. 38 de la ley 18.345, en la ley 21.839 -conf. ley 24.432
- y conf. art. 2° Decreto 157/18); los honorarios cuestionados lucen reducidos, en consecuencia, se elevan a la suma de $400.000, a valores actuales."
- Votos y disidencias: Se deja constancia que el Dr. Alejandro Sudera no vota en virtud de lo normado en el art. 125 de la L.O.; no consta voto en disidencia en relación con la parte resolutiva que aquí se transcribe.
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