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RODRIGUEZ, ROCIO GISEL c/ PROVINCIA ART S.A. -0- s/RECURSO LEY 27348

Reclamo por indemnización por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A.; la Cámara modificó la sentencia apelada: ajustó la forma de actualización del capital conforme al considerando II y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios, fijando los emolumentos según el considerando IV.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Interes bna Actualizacion monetaria Honorarios Costas Ley 24.557 Decreto 669/2019 Camara de apelaciones


¿Quién es el actor?

Rodríguez, Rocío Gisel.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por indemnización derivada de accidente de trabajo (regulado por ley 24.557/ley 27.348), con solicitud de actualización y liquidación de capital e impugnación de regulaciones de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada estableciendo que el capital se ajustará en la forma indicada en el considerando II de la sentencia (aplicación del ajuste por RIPTE hasta la determinación del crédito y, en caso de mora, tasa activa promedio del BNA capitalizable semestralmente), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó los emolumentos de primera instancia según lo dispuesto en el considerando IV; impuso las costas de la alzada en el orden causado y reguló los honorarios profesionales en el 30% de lo correspondiente por la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." 2) "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.55/ (en su texto introducido por la ley 27.348) y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo 'Ramírez'). Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenido en la Resolución 1039.'" 3) "En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados (que resultan comprensivos de las labores desarrolladas tanto en la instancia administrativa y judicial y de las etapas cumplidas), sugiero regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la actora en la cantidad de $2.119.490,84 (31,33 UMAs), los de la representación y patrocinio de la demandada en la cantidad de $2.113.146,96 (31,24 UMAs) y los del perito médico en la cantidad de $617.056,66 (9,12 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O)."
- Votos: El voto del Dr. Héctor C. Guisado expuso la fundamentación arriba transcripta y propuso las modificaciones que integran la parte resolutiva; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto en lo sustancial (por economía procesal aplicó la tesis del voto que antecede en el aspecto del índice), y por ello el Tribunal resolvió conforme la parte resolutiva consignada.

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