CEVASCO, FLORENCIA c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
La actora demandó por despido y pidió indemnizaciones derivadas del vínculo laboral y agravamientos indemnizatorios. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, confirmó la sentencia apelada, impuso las costas a GALENO ARGENTINA S.A. y reguló honorarios de Alzada en el 30% de lo que correspondan por la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
Florencia Cevasco.
¿A quién se demanda?
GALENO ARGENTINA S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido con liquidación final e indemnizaciones (incluyendo agravamientos por art. 2° Ley 25.323 y art. 80 LCT), y reclamo por incorrecto registro de categoría/diferencias salariales; además perita-contadora apeló regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios; se impusieron las costas de ambas instancias a GALENO ARGENTINA S.A.; y se regularon los honorarios de los letrados que actuaron en Alzada en el 30% de lo que perciban por la actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. Florencia CEVASCO y condenó a GALENO ARGENTINA S.A. (en adelante, 'GALENO') a pagarle la suma de $3.191.238,92 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y agravamientos indemnizatorios de los artículos 2° de la ley 25.323 y 80 de la ley de contrato de trabajo, capital que, luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928, ordenó actualizar por el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, más una tasa de interés puro anual del 3% por el mismo periodo."
2) "Más allá del acierto o error de las motivaciones vertidas por la Magistrada en la sentencia en crisis, la apelante se desentiende abiertamente de ellas, omisión que impide decodificar el segmento recursivo en análisis como una 'crítica concreta y razonada'... Si bien esos déficits bastarían en sí para desestimar los agravios formulados por dicha demandada, en aras de extremar el respeto por el derecho de defensa que asiste a la apelante me permito añadir que tampoco le asiste razón en la esencia de su planteo, pues resulta acertada -en esencia
- la decisión recaída en origen sobre la temática."
3) "Se impone entonces, irremisiblemente, acudir a la última ratio del orden jurídico y, en consecuencia, confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de las personas trabajadoras aquí demandantes... Zanjado el precedente debate y restituida la posibilidad de disponer el reajuste de las partidas diferidas a condena, considero equitativo, prudente y razonable -confirmando lo decidido en primera instancia
- que tales acreencias sean actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y asimismo establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme una tasa de interés del 3% anual."
- Votos en disidencia relevantes (transcripción y aclaración):
La Dra. María Cecilia Hockl formuló una propuesta distinta sobre el mecanismo de actualización (escribió que "resulta apropiado... considerar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual"), pero esa postura constituye disidencia y no fue la decisión del acuerdo. El acuerdo definitivo confirmó la sentencia apelada tal como transcripto en la Parte Resolutiva.
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