STUCCHI, JORGE PABLO DANIEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El trabajador apeló por el método de actualización de su crédito y por los honorarios regulados. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, modificó parcialmente la sentencia y ordenó aplicar —como accesorios del crédito— los intereses dispuestos por la mayoría (actualización por RIPTE y tasa adicional del 6% anual según votos), confirmó lo restante, impuso costas a la demandada y reguló honorarios de Alzada en 25%.
¿Quién es el actor?
STUCCHI, Jorge Pablo Daniel.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: impugnación del método de actualización del crédito (accesorios) y de la regulación de honorarios en sentencia de grado en causa por ley 27.348 (accidentes y enfermedades del trabajo).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó el pronunciamiento de grado ordenando aplicar, como accesorios del crédito, los intereses dispuestos por el voto mayoritario; confirmó en lo restante lo decidido por la instancia anterior; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida en lo sustancial; y reguló los honorarios de Alzada en el 25% de lo fijado en la instancia previa.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Por todo lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (art 38 LO y 1255 CCCN), entiendo corresponde: 1) Modificar el pronunciamiento de grado ordenando aplicar -como accesorios del crédito
- el índice RIPTE con más una tasa pura del 6% anual, sin capitalización. 2) Confirmar en lo restante que decide. 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo sustancial del proceso. 4) Regular los honorarios de Alzada en el 25% de lo fijado en la instancia previa." (voto del Dr. Carlos Pose)
"II
- Sin embargo, discrepo parcialmente con el voto del preopinante, porque considero que ese mecanismo de cálculo (actualización del capital por RIPTE más 6% de interés anual) debe realizarse desde la fecha del accidente hasta la fecha en que se practique la liquidación que se realice en la etapa de ejecución (artículo 132, ley 18.345), fecha a partir de la cual, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 de la ley 24.557 (según texto del DNU 669/2019), debe aplicarse un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación de la acreencia, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación, y ello exclusivamente ante el caso conjetural que la demandada no pague una vez que se la haya intimado, es decir, si se configurare mora judicial en ejecución." (voto de la Dra. Graciela L. Craig — disidencia parcial sobre el alcance temporal del mecanismo)
- Disidencia relevante: La Dra. Craig adhirió mayormente al criterio de actualizar por RIPTE más 6% anual, pero discrepó parcialmente respecto del periodo de aplicación y sostuvo que, hasta la fecha de liquidación en ejecución, deben regir las reglas del art. 12 ley 24.557 (DNU 669/2019) y, solo en caso de mora judicial en ejecución, aplicarse la tasa prevista acumulable semestralmente; esa posición fue expresión de un matiz en el cómputo temporal, pero el acuerdo adoptó la solución promovida por la mayoría en los términos del dispositivo.
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