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POBLETE, JORGE ARIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Demanda por prestaciones dinerarias de la ley 24.557 por secuelas incapacitantes de un accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia de grado para ajustar el monto diferido conforme al decreto 669/19, confirmó las costas y reguló honorarios en las sumas y porcentajes fijados.

Riesgos del trabajo Ley 24.557 Ley 27.348 Decreto 669/19 Ajuste ripte Capitalizacion semestral Honorarios Costas de alzada Accidente de trabajo Mantenimiento del valor del credito.


¿Quién es el actor?

POBLETE, JORGE ARIEL.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por secuelas incapacitantes derivadas del accidente sufrido el 22 de enero de 2021, atento procedimientos de la ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el monto diferido a condena en primera instancia sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada en el orden causado; reguló los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y del perito médico en $860.860,44, $854.632,35 y $285.800,13 respectivamente (valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia); y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, es evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, solicitados por la demandada, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo. No obstante, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización... sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'." "Es verdad que, como lo hace el Sr. Juez de la instancia anterior, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557..." "En tales condiciones, y en atención al monto a considerar como base regulatoria en los términos del art. 22 de la ley 27.423, el correcto desempeño de los profesionales intervinientes, el mérito puesto en orden a la obtención del resultado pretendido, y la relativa complejidad del caso, propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y del perito médico en las respectivas sumas de $ 860.860,44 (37,32 umas), $ 854.632,35 (37,05 umas) y $ 285.800,13 (12,39 umas) valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia."
- Disidencia: No hay voto en disidencia; ambos magistrados firmantes adhieren al acuerdo.

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