ROJAS, VICTOR ISMAEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó trabajador contra Galeno ART por incapacidad y prestaciones según ley 24.557; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció incapacidad psicofísica y condenó a la ART al pago de $3.533.094,43, con intereses desde la fecha del accidente, y reguló honorarios al 30% para los letrados.
¿Quién es el actor?
ROJAS VICTOR ISMAEL (actor demandante).
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A. (demandada / aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente laboral (5/8/2022) y prestaciones indemnizatorias previstas por art. 14 ap. 2º.a) de la ley 24.557 y pago único art. 3º ley 26.773; determinación de incapacidad psicofísica (daño psicológico incluido), intereses y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo impugnado; impuso las costas de la Alzada a la demandada vencida y reguló honorarios de los letrados intervinientes en 30% de lo que correspondiera percibir por sus labores en la etapa anterior; advirtió que, si los responsables fueran integrantes inscriptos, al rubro honorarios deberá adicionarse el IVA a cargo del obligado a retribuir; ordenar cumplimiento de lo dispuesto por ley 26856 y Acordada CSJN Nº15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del decisorio):
1) “La Sra. Jueza a quo, tuvo por acreditado que el actor sufre una incapacidad psicofísica del 19,93% de la T.O., como consecuencia del accidente objeto de reclamo en estas actuaciones, ocurrido el 5 de agosto de 2022. Asimismo, estableció el monto de condena en la suma de $3.533.094,43, en concepto de las prestaciones contempladas en el artículo 14, ap. 2º.a) de la ley 24.557, con más el pago único contemplado en el artículo 3º de la ley 26.773. Asimismo, estableció desde la fecha del accidente
- 05/08/2022-, un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación...”
2) “En definitiva y por lo que antecede, voto por: I Confirmar la sentencia en lo que ha sido motivo de apelación y agravios II Imponer las costas de esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN), y regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora y demandada, en 30% (treinta por ciento) de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la etapa anterior. III) Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. IV) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.”
3) (Voto concurrente) “Si bien no coincido con las consideraciones del primer voto en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del régimen previsto en la ley 27.348, en el caso cumplido, es y ha sido mi criterio que el trámite ante las comisiones médicas, pese a su pretendido componente jurisdiccional, no deja de participar de las características propias de todo procedimiento administrativo y, entre ellas, del denominado ‘informalismo’, lo cual supone la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales... En tales condiciones, por compartir sus demás argumentos, adhiero al voto que antecede.”
- Disidencia: no hubo voto que impidiera la adopción del acuerdo; el Dr. Perugini expresó adhesión parcial/concurrente pero la decisión fue por mayoría conforme el bloque dispositivo final.
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