LYNCH, TOMAS BENITO c/ NIPPON EXTREME TECHNOLOGY S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Reclamo laboral por despido y entrega de certificados de trabajo. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: condenó a Tango Pampa S.R.L. y Nippon Extreme Technology S.A. a emitir los certificados de trabajo (art. 80 LCT), elevó honorarios a 187 UMA y 44 UMA y confirmó lo demás.
¿Quién es el actor?
Lynch Tomás Benito.
- Demandadas: Nippon Extreme Technology S.A.; Tango Pampa S.R.L.; Calité S.A.
- Objeto de la demanda: acción por despido y accesorios; entre otros, entrega de certificados de trabajo (art. 80 LCT), reconocimiento de relación laboral con Calité S.A., y diferencias salariales/licencia por enfermedad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado y condenó a Tango Pampa S.R.L. y Nippon Extreme Technology S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT; elevó los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito en sistemas a 187 UMA y 44 UMA respectivamente; confirmó todo lo demás que fue materia de agravios; y fijó costas y honorarios de alzada conforme lo sugerido en el voto.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
“IV) La queja vertida por el actor en relación con la condena de hacer entrega de los certificados de trabajo tendrá favorable recepción. Ello, toda vez que la certificación de trabajo acompañada por Tango Pampa S.R.L y Nippon Extreme Techonology S.A no se encuentra correctamente confeccionado en relacion con la fecha de ingreso, y por lo tanto no puede válidamente tenerse por cumplida la obligación del citado art. 80.
Por lo expuesto, propongo hacer lugar a la objeción del actor y condenar Tango Pampa S.R.L y Nippon Extreme Techonology S.A para que dentro del plazo de diez días de notificada de la presente le entregue un nuevo certificado de trabajo con los verdaderos datos del vínculo que quedaron acreditados en autos (conforme la fecha de ingreso receptada), bajo apercibimiento de astreintes.
La condena no se hará extensiva a la demandada Calité S.A. pues tal como ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, la persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad, que no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de tales certificados, porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos, sin perjuicio de responder por la condena a abonar la multa del art. 80 LCT, derivada de la falta de entrega de dichos certificados, pues tal condena no es a título de empleador sino de responsable vicario (cfr. S.D. Nº 95.209 del 18/3/2011, “Yacobsen, Edgar c/ Julián Álvarez Automotores”; íd. de este voto, SD N° 108.309 del 30/12/2020, “Herrera, Darío Damián c/ Gastronómica S.R.L. y otros s/ despido”, entre otros).”
“V) En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (art. 38 de la ley 18.345, y ley Nº 27.348), considero que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito en sistemas resultan bajos y en consecuencia, sugiero elevarlos a 187 UMA y 44 UMA respectivamente.
Asimismo, propongo imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas que mantienen su calidad de vencidas y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423).”
- Disidencias: No existen votos en disidencia relevantes; ambos jueces (Guisado y Pinto Varela) adhieren al resultado señalado.
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