FERNANDEZ, ROBERTO c/ ASOCIART S.A. ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Demandante por accidente de trabajo reclamó indemnización conforme ley especial; la Cámara confirmó la resolución de primera instancia sobre la actualización del crédito por RIPTE y reguló honorarios y costas, aplicando además el régimen de intereses del decreto 669/2019 y el artículo 770 del Cód. Civil y Comercial.
¿Quién es el actor?
Roberto C. Fernández (actor identificado en carátula como FERNÁNDEZ, ROBERTO C).
¿A quién se demanda?
ASOCIART SA ART (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo fundado en la ley especial (indemnización y actualización del crédito, con determinación del ingreso base y ajuste desde la primera manifestación invalidante).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo referente a la actualización del crédito; confirmó la regulación de honorarios conforme al considerando III; impuso las costas de la alzada en el orden causado y estableció que los honorarios de los profesionales intervinientes se regularicen en el 30% de lo que les correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia):
"En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
"Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados (que resultan comprensivos de las labores desarrolladas tanto en la instancia administrativa y judicial y de las etapas cumplidas), los emolumentos de la representación letrada de la demandada no lucen altos por lo que propongo mantenerlos; mientras que los de la representación letrada del actor resultan bajos y los de la perito médica altos, por lo que propicio elevar los primeros a la suma de $5.314.269,61 (78,57 UMAs) y reducir los de la perito a la suma de $1.638.716,84 (24,22 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos magistrados (Guisado y Díez Selva) adhirieron al mismo voto y resolvieron por mayoría.
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