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PONCE, LEONARDO NESTOR ADRIAN c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso por indemnización por accidente de trabajo contra Federación Patronal Seguros S.A. La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso que el capital se ajuste según lo indicado en el considerando II (aplicación de ajuste por RIPTE y régimen previsto) y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios fijando los emolumentos indicados en el considerando III; además impuso costas de la alzada a la demandada.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Interes moratorio Honorarios Costas de la alzada Actualizacion del capital Art. 12 ley 24.557 Umas


¿Quién es el actor?

Leonardo Néstor Adrián Ponce.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso contra sentencia que revocó decisión de la Comisión Médica n.º 10 y condenó a la aseguradora al pago de una indemnización por accidente de trabajo (monto inicial $1.314.486,14 más interés según art. 12 ley 24.557 en texto según ley 27.348). Además, apelación sobre regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió modificar la sentencia apelada, estableciendo que el capital se ajustará en la forma indicada en el considerando II (aplicación del ajuste por RIPTE desde la primera manifestación invalidante y régimen de interés posterior conforme al decreto 669/2019 y art. 12 ley 24.557 en su texto actual), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de la instancia anterior y fijó los emolumentos de primera instancia conforme al considerando III, e impuso las costas de la alzada a la demandada regulando honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les correspondiera por actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." 2) "Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." 3) "En atención al monto de condena y al mérito e importancia de los trabajos realizados (que resultan comprensivos de las labores desarrolladas tanto en la instancia administrativa y judicial y de las etapas cumplidas), propongo regular los estipendios del patrocinio letrado del actor, de la representación letrada de la accionada (con el agregado del 40% por ser apoderado -art. 20 de la ley 27.423-) y los del perito médico en las respectivas sumas de $4.197.233,65 (61,09 UMAs), $4.940.450,45 (71,61 UMAs) y $1.817.155,84 (26,34 UMAs) valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O.)."
- Disidencia: No hubo voto en disidencia; la Dra. Pinto Varela expresó adhesión al voto del Dr. Guisado respecto de la solución adoptada, aunque dejó constancia de su criterio distinto en precedentes sobre el índice aplicable.

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