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ZAMORA, MICAELA GUADALUPE c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora demandó por prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo y reclamó incapacidad psicofísica e intereses. La Cámara modificó parcialmente la sentencia, elevó la condena a $2.894.923,02, dispuso ajuste del capital según RIPTE y ordenó costas y regulación de honorarios conforme al pronunciamiento.

Accidente de trabajo Incapacidad psicofisica Ley 24.557 Ley 27.348 Ripte Intereses capitalizables Honorarios Costas Camara nacional de apelaciones del trabajo Ajuste del capital


¿Quién es el actor?

ZAMORA, MICAELA GUADALUPE.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo (incapacidad física y psicológica) ocurrido el 11 de julio de 2021, más interés y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado, elevó el monto de la condena a $2.894.923,02, dispuso que el capital sea ajustado mediante el índice RIPTE hasta la liquidación y que, en caso de mora, se aplique interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina con capitalización semestral según el art. 770 CCyCN; impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló honorarios de instancia y alzada en los montos indicados.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Digo con razón, porque si bien es cierto que tanto la valoración de la fuerza probatoria de un dictamen pericial como la determinación de una relación causal son tareas privativas de los jueces y juezas, quienes deben ejercerla teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que funda sus conclusiones, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, cabe razonablemente entender que el apartamiento de las valoraciones realizadas por un experto en áreas propias de su especialidad exige contar con razones muy fundadas, es decir, elementos objetivamente demostrativos de que dicha opinión se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos..." "Sin perjuicio de ello, y en lo sustancial, el perito ha dado una detallada y adecuada descripción de las limitaciones de orden psicológico que afectan a la accionante, ha explicado los motivos que permiten considerarlos directamente vinculados a los padecimientos constatados, y ha respaldado cada una de sus afirmaciones no solo en el informe psicodiagnóstico practicado como estudio complementario sino en su propia evaluación e interpretación de tal antecedente..." "En cuanto a los intereses, observo que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 ... frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos ... es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557..." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación" (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19).
- Votos/diferencias: La Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini. No surge disidencia en la resolución final.

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