MONSERRAT, EMILIANO EZEQUIEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó por accidente de trabajo (Ley especial) reclamando tutela indemnizatoria por incapacidad derivada del siniestro del 30/07/2019. La Cámara modificó parcialmente la sentencia disponiendo que la adecuación del crédito se efectúe según el criterio fijado en el Considerando III (actualización por RIPTE y régimen de interés moratorio conforme a la resolución del Tribunal), confirmó lo demás, dejó sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de primera instancia y resolvió costas y honorarios conforme al Considerando IV.
¿Quién es el actor?
Monserrat, Emiliano Ezequiel.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente en ocasión del trabajo (30/07/2019) y determinación/indemnización por incapacidad laboral (la resolución de grado reconoció incapacidad laboral del 6% de la t.o.). También se impugnaron intereses, actualización del crédito, costas y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de adecuación del crédito (se ordenó la actualización conforme al Considerando III), confirmó el pronunciamiento en lo demás que fue materia de agravios, dejó sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de primera instancia y dispuso costas y honorarios de ambas instancias según lo previsto en el Considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
“La juzgadora previa, sobre el punto, dispuso que ‘…se condena al pago de la suma de $455.662,16 que en la oportunidad prevista en el artículo 132 de la L.O. se ajustará desde el 30/07/2019 -fecha del accidente
- y hasta su efectivo pago mediante el índice RIPTE con más un 3% anual de interés puro’.”
“En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.”
“Dado que la parte demandada resultó vencida en lo sustancial del reclamo, no encuentro razones objetivas para apartarme del principio general dispuesto por el art. 68 CPCCN, por lo que propongo que las costas de grado sean a cargo de la accionada; mientras que las costas de Alzada, sugiero que sean distribuidas en el orden causado, atento a la suerte del recurso (art. 68, 2do. párrafo CPCCN).”
- Disidencia: La Jueza Pinto Varela adhirió al criterio mayoritario en el resultado y se expresó en adhesión al voto que antecede; en su voto manifestó que, en otra causa, había sostenido aplicación de IPC más una tasa pura del 3% anual, pero por economía procesal adhirió al voto mayoritario. Esa postura aparece como adhesión y no integra la decisión de la Cámara.
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