MARQUEZ, CLAUDIO ENRIQUE c/ BE THERE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra Be There Argentina S.A. y Operadora de Estaciones de Servicio S.A. La Cámara revocó la sentencia de grado, rechazó la demanda por no acreditarse la relación de dependencia y ordenó modificar la regulación de costas y honorarios conforme al considerando III.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Claudio Enrique Márquez (actor).
Demandado: Be There Argentina S.A. y Operadora de Estaciones de Servicio S.A. (OPESSA).
Objeto: Reclamación por despido (vinculación laboral; reconocimientos e indemnizaciones derivados de la relación de dependencia denunciada).
Decisión: La Cámara revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda incoada contra Be There Argentina S.A. y Operadora de Estaciones de Servicio S.A. Dejó sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en el decisorio de grado, y dispuso costas y honorarios de ambas instancias en la forma indicada en el considerando III.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la prueba testimonial y su valor probatorio: "En cuanto a los testigos, cabe señalar que quien declara en tal carácter aquello que en su propia demanda articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero; ... Ello no implica la desestimación lisa y llana, sino su valoración en forma estricta. No obstante lo expuesto, sus dichos por sí solos carecen de eficacia probatoria a fin de tener por acreditada una vinculación laboral en la medida en que fue denunciada al demandar." (voto Dr. M. P. Díez Selva)
2) Sobre la presunción del art. 23 LCT y su desvirtuación: "La presunción que establece el art. 23 de la LCT dispone que, acreditada la efectiva prestación de servicios, ello 'hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones, o causas que lo motiven se demuestre lo contrario'... y en el presente caso considero que la parte demandada ha atacado con éxito la presunción iuris tantum contenida en el art. 23 de la LCT, acreditando la inexistencia de una relación de dependencia..." (voto Dr. M. P. Díez Selva)
3) Conclusión sobre la calificación del actor: "En síntesis, dado que el Sr. Márquez no logró acreditar la existencia de una vinculación laboral en dependencia en la forma pretendida, que se acreditó que sus servicios eran prestados en más de un lugar en forma simultánea, y que percibía pagos de otras personas, todo ello me persuade de que el accionante debe ser calificado como 'empresario' (cfr. art. 23 in fine de la LCT)..." (voto Dr. M. P. Díez Selva)
4) Sobre los telegramas y su autenticidad: "El accionante no logró acreditar su autenticidad, hecho que le correspondía, dada la expresa negativa formulada por la empresa al contestar la acción... las comunicaciones efectuadas por el actor carecen de los efectos jurídicos pretendidos." (voto Dr. M. P. Díez Selva)
5) Adhesión y decisión del acuerdo: la Dra. Silvia E. Pinto Varela "Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede." Con este apoyo, el Tribunal resolvió en los términos transcritos en la parte resolutiva final.
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Díez Selva y Pinto Varela) coincidieron en la propuesta y en la resolución final.
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