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OVIEDO, ANDREA LAURA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de un accidente in itinere el 10/11/2021 bajo la ley 24.557. La Cámara modificó la sentencia de grado y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557, disponiendo el ajuste por RIPTE y la capitalización semestral de intereses según lo previsto por decreto 669/19 y el art. 770 CCyCN.

Regimen de riesgos del trabajo Ley 24.557 Prestaciones dinerarias Ripte Decreto 669/19 Interes capitalizable Art. 132 l.o. Costas Honorarios Accidente in itinere.


¿Quién es el actor?

Oviedo Andrea Laura.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias por secuelas reconocidas por contingencia in itinere del 10/11/2021 bajo la ley 24.557; impugnación por la tasa de interés aplicada y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557, ordenando la liquidación en la instancia prevista por el art. 132 L.O.; confirmó lo resuelto en materia de costas y honorarios, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." "Por lo expuesto, VOTO POR: I.
- Modificar la sentencia y condenar a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 en los términos señalados en los considerandos conforme liquidación practicar en la instancia prevista en el art.132 de la L.O.; II.
- Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios. III.
- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; IV.
- Regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto que antecede.

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