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DE LEON, CELIO WILLIAM c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de la contingencia del 31 de marzo de 2022 contra la aseguradora Asociart ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y art. 3ro de la ley 26.773, disponiendo la forma de ajuste y la liquidación en la instancia prevista en el art. 132 L.O.

Seguro de riesgos del trabajo Ley 24.557 Ley 26.773 Ripte Decreto 669/19 Intereses capitalizables Liquidacion art.132 l.o. Costas Honorarios Prestaciones dinerarias


¿Quién es el actor?

DE LEON CELIO WILLIAM (actor).

¿A quién se demanda?

ASOCIART ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas de la contingencia ocurrida el 31/03/2022, con impugnación de la tasa de interés aplicada y de los honorarios regulados en la sentencia de grado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773, en los términos señalados en los considerandos, disponiendo que la liquidación se practique en la instancia prevista en el art. 132 de la L.O.; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'" 2) "Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." 3) "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, a la cual se agregará el incremento previsto en el art. 3ro de la ley 26.773, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia relevante; la Dra. Cañal adhirió al voto que antecede y el acuerdo adoptó la modificación propuesta.

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