CANTERO CASAL, CLAUDELINO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO s/RECURSO LEY 27348
Reclamó prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557 por secuelas de un accidente ocurrido el 18/01/2021. La Cámara modificó la sentencia y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones conforme arts. 14 inc.2do) de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773, reguló costas y honorarios y fijó los honorarios de alzada en el 30%.
¿Quién es el actor?
Cantero Casal Claudelino (actor/reclamante).
¿A quién se demanda?
Swiss Medical ART S.A. (aseguradora demandada) y otro.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias previsionales por secuelas derivadas de accidente del 18 de enero de 2021, en el marco de la ley 24.557 (régimen de prestaciones por accidente de trabajo) y ley 26.773.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773, en los términos señalados en los considerandos, conforme liquidación a practicarse en la instancia prevista en el art. 132 de la Ley Orgánica; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por la actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente “según lo establecido en el art. 770 del CCyCN."
"Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”, que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, a la cual se agregará el incremento previsto en el art. 3ro de la ley 26.773, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"El ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039/19 de la SSN, la cual deviene en ostensiblemente inconstitucional al introducir una modificación no solo peyorativa para los derechos regulados, sino que altera la sustancia y sentido de la norma reglamentada."
- Votos: El Dr. Alejandro H. Perugini votó por la modificación señalada; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.
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