IBAQUEZ, ADRIAN EZEQUIEL c/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor apeló la condena por prestaciones dinerarias derivadas de accidente laboral. La Cámara modificó la sentencia de grado para que el capital de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 y confirmó costas y honorarios, elevando los del perito al 7% e imponiendo las costas de alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
Ibaquez, Adrian Ezequiel (actor/recurrente).
¿A quién se demanda?
La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. (aseguradora demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por las secuelas de un accidente sufrido el 26 de febrero de 2021 conforme a la ley 24.557.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para que el capital de condena sea ajustado de conformidad con lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos del voto; confirmó lo decidido en materia de costas; confirmó los honorarios regulados a la representación letrada del actor y elevó los honorarios del perito médico al 7% del monto de condena incluidos los intereses; impuso las costas de alzada a la demandada; reguló los honorarios del letrado firmante de la presentación recursiva en el 35% de lo que finalmente le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; y ordenó el cumplimiento de lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada CSJN 15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Si bien es cierto que la modificación introducida al art. 12 de la ley 24.557 por la ley 27.348 resulta aplicable en el presente caso, no puede soslayarse que los intereses allí previstos llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que la tasa allí referida no alcanza siquiera a compensar la inflación verificada para el período respectivo y asimismo, que la mentada disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización..., sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'."
"Frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º) Modificar la sentencia apelada y disponer que el capital de condena establecido en primera instancia sea ajustado de conformidad con lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos de este voto; 2º) Confirmar lo decidido en materia de costas; 3º) Confirmar los honorarios regulados a la representación letrada del actor y elevar los honorarios del perito médico al 7% del monto de condena incluidos los intereses; 4º) Imponer las costas de alzada a la demandada; 5º) Regular los honorarios del letrado firmante de la presentación recursiva en el 35% de lo que en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 6º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013."
- Disidencia: No consta voto en disidencia; los votos transcritos son coincidentes.
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