CABRERA GONZALEZ SERGIO DANIEL c/ OBRASCON HUARTE LAIN S.A. TEXIMCO S.A. U.T.E. Y OTROS s/LEY 22.250
El actor demandó por despido contra Obrascon Huarte Lain S.A., Taximco S.A. U.T.E. y otras, reclamando reconocimiento de la relación laboral y condena. La Cámara confirmó el fallo de grado en todo lo impugnado y mantuvo costas y honorarios conforme al Considerando III.
¿Quién es el actor?
Sergio Daniel Cabrera González (actor).
- Demandados: Obrascon Huarte Lain S.A., Taximco S.A. U.T.E. y otras personas humanas codemandadas.
- Objeto de la demanda: Reclamación por despido —reconocimiento de vínculo laboral regido por la ley Nº 22.250 y condena— y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el fallo de grado en todo cuanto fue objeto de recurso y agravio; impuso costas y honorarios conforme lo sugerido en el Considerando III. (resuelto por mayoría en la Parte Resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos seleccionados del voto mayoritario):
"En primer lugar, es dable señalar que el actor sostuvo –como fundamento de su pretensión
- que laboró, desde el 25 de septiembre de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2010 para la mentada U.T.E. cuyo vínculo se encontró regido por la ley Nº 22.250.
Sentado ello, tal como señalé, las disquisiciones recursivas esgrimidas por las recurrentes se centran en criticar la conclusión de grado respecto de una decisión condenatoria dirigida contra un sujeto como la U.T.E. y finca su queja en la –supuesta
- omisión de análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida al contestar la acción.
... De esta perspectiva, las novedosas elucubraciones expuestas por las recurrentes relativas a la naturaleza de la Unión Transitoria de Empresas como sujeto pasivo de la acción, controvierten la citada valla procesal prevista en el artículo 277 CPCCN. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, el Tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor, y oportuna defensa de la demandada, por lo que su ámbito de conocimiento 'se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior y no a lo resuelto por éste en su sentencia', extremo que obsta a la viabilidad del agravio en cuestión en tanto que ningún planteo –de estricto carácter procesal
- dedujeron las demandadas en tal sentido.
Respecto de las costas de la acción dirigida contra las personas humanas codemandadas, aspecto que es objeto de cuestionamientos, ante las particularidades del caso, pudo el actor considerarse asistido de mejor derecho para demandar. En consecuencia, propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto e imponer las de Alzada en el orden causado (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal).
En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (art. 38 LO, ley Nº 27.423 y artículo 1255 del CCyCN) considero que los honorarios cuestionados resultan ajustados a derecho, por lo que propongo su confirmación.
Finalmente, cabe fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia relevante; el Dr. Héctor C. Guisado adhirió al voto de la Dra. Pinto Varela.
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