CARDOZO, RICARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó trabajador por indemnización por accidente de trabajo y se discutieron incapacidad física y psíquica, actualización e intereses. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado: fijó capital diferido $1.379.210,36 (a 18.04.2017) actualizado por RIPTE, aplicó interés moratorio 3% desde 18.04.2017 hasta 16.05.2018, descontó pago administrativo imputándose primero a intereses y resolvió pautas de intereses posteriores, costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Ricardo Cardozo (trabajador).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (aseguradora/ART).
- Objeto de la demanda: Cobro de indemnización por accidente de trabajo (leyes 24.557 y 26.773) por accidente sucedido el 18.04.2017; discusión sobre porcentaje de incapacidad (física y psíquica), actualización del capital diferido, imputación de pagos administrativos, intereses, costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada conforme a lo dispuesto en la Parte Resolutiva: fijó el capital diferido en $1.379.210,36 a valores del 18.04.2017, ordenó su actualización por RIPTE y la aplicación de interés moratorio anual del 3% desde el 18.04.2017 hasta el 16.05.2018; descontó al 16.05.2018 la suma de $427.043,86 pagada por la demandada imputándose primero a intereses y, si sobrara, a capital; estableció que a partir del 16.05.2018 el capital resultante se actualizará por RIPTE y devengará interés del 3% anual hasta la liquidación prevista por el art.132 ley 18.345; a partir de la liquidación, se adicionará al capital un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta el pago efectivo, intereses que se capitalizarán semestralmente en caso de mora judicial en ejecución; dejó sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios de grado, impuso las costas de ambas instancias a la demandada, fijó los honorarios profesionales y reguló aranceles de alzada, e instruyó presentación digital.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes):
"En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el siniestro sufrido, señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especializados, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En el caso, no encuentro motivos para concluir que los padecimientos en la psiquis del reclamante se deriven de un hecho ajeno a las repercusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente, las que le provocaron limitaciones físicas permanentes, por lo que considero que éste padece una mengua en la salud emocional que debe ser resarcida por su relación causal adecuada con la contingencia laboral."
"Luego, corresponde actualizar dicha suma por RIPTE y añadir un 3% de interés puro (por las razones que explicaré en el considerando IV) desde el 18.04.2017 (fecha del accidente) hasta el 16.05.2018 (fecha del pago parcial) y descontarse a esa fecha la suma de $427.043,86 pagada al actor en sede administrativa, imputándose tal suma primero a intereses y si sobrase restarlo al capital. Luego, el capital resultante continuará siendo actualizado por RIPTE, añadiéndose sobre éste el 3% de interés moratorio puro hasta la fecha en que se practique la liquidación del art.132 de la ley 18.345 (cfr. arts. 900 y 903 del Código Civil y Comercial de la Nación y 260 LCT). A partir de la fecha de la liquidación del art.132 LO, debe aplicarse un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta la fecha del efectivo pago, intereses que se capitalizarán semestralmente, ante el caso conjetural de mora judicial en ejecución..."
"Por otro lado, la tasa de interés puro aplicada en grado en el 3% anual desde la fecha del accidente, propongo que sea confirmada. El decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales... Por ello se estima razonable, en el caso, confirmar la tasa de interés puro dispuesta en grado (en el 3%), no incurriendose en una doble actualización del capital..."
- Votos/diferencias: Ambos jueces firmantes (Vázquez y Catani) adhieren al mismo sentido del fallo; no hubo disidencia.
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