RUIZ DIAZ, LEONARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por enfermedad profesional contra Provincia ART S.A. solicitando indemnización y liquidación. La Cámara modificó la sentencia de grado, fijó el capital de condena en $683.431,45 y dejó sin efecto la regulación anterior de honorarios disponiendo una nueva regulación.
¿Quién es el actor?
Leonardo Ruíz Díaz (actor recurrente).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo por enfermedad profesional (ley de riesgos del trabajo) y liquidación de la indemnización; cuestionamientos sobre tasa de interés aplicada y honorarios profesionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia apelada, determinó el capital de condena en la suma de $683.431,45 (a adecuarse según lo previsto en el considerando IV), dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y ordenó regular los honorarios de ambas instancias conforme al considerando V; impuso las costas de Alzada conforme al considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039. ... En este sentido, toda vez que la juzgadora de grado dispone un monto de condena que incluye los intereses, y a los fines de precisar la cuestione en debate, y en los términos que llegan firmes (art. 116 LO), propicio determinar el capital de condena en la suma de $683.431,45 (Art. art. 14. 2. a. de la 24557 y art. 3 de la ley 26.773), que se adecuará desde la fecha de la toma de conocimiento de la enfermedad sufrida, es decir, el 1/11/2019, en la forma precedentemente dispuesta."
"V. El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto los cuestionamientos interpuestos sobre el tema. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, que involucran la instancia administrativa y judicial, y las etapas efectivamente cumplidas propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas del actor –solo patrocinante-, y de la demandada –apoderada-, así como del perito médico, en $4.157.689,20 (58,80 UMA), $3.471.104,81 (49,09 UMA) y $2.564.615,43 (36,27 UMA), respectivamente (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y ley 27.423, valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento). Las costas de Alzada, sugiero que sean impuestas a la demandada, atento a la suerte del recurso (art. 68 CPCCN), y fijaré los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 30% de las sumas que cada una deba percibir por los de primera instancia, teniendo en cuenta la importancia y extensión de las labores profesionales (arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423)."
- Disidencias: No hay disidencia en la resolución final; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto que antecede (señala que en otra causa tuvo criterio distinto, pero por economía procesal adhiere aquí).
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