FRANCO, CRISTIAN JOAQUIN c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
Recurso por indemnización por accidente laboral contra Federación Patronal Seguros S.A. La Cámara modificó la sentencia apelada: ordenó ajustar el capital conforme al criterio del considerando III (actualización por RIPTE hasta liquidación y aplicación de la tasa BNA para la mora) y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios fijando montos originarios según el considerando IV.
¿Quién es el actor?
FRANCO, Cristian Joaquín.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso (Ley 27.348) contra la sentencia que revocó la Comisión Médica n°10 y condenó a la aseguradora al pago de $470.272,35 más intereses; controversia sobre la tasa de actualización/intereses aplicables y cuestionamiento de honorarios letrados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada: determinó que el capital se ajustará conforme al considerando III (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora, aplicación del promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose semestralmente los intereses al capital). Asimismo, dejó sin efecto las regulaciones de honorarios en la instancia anterior y fijó los honorarios de los abogados en los importes indicados en el considerando IV; impuso las costas de la alzada en el orden causado y reguló los estipendios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les correspondiera por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
1) "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
2) "Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
3) "En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados (que resultan comprensivos de las labores desarrolladas tanto en la instancia administrativa y judicial y de las etapas cumplidas), sugiero regular los honorarios de primera instancia del patrocinio letrado del actor en la cantidad de $893.493,06 (12,63 UMAs) y los de la representación letrada de la demandada en la cantidad de $1.132.168,46 (16,01 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O)."
- Disidencias relevantes: No se registra voto en disidencia; ambos jueces suscriben el mismo resultado (uno expone fundamentos y el otro adhiere).
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