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BUSTAMANTE, LORENA ANALIA c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora demandó a EXPERTA ART S.A. por accidente de trabajo bajo la Ley Especial reclamando indemnización. La Cámara modificó la condena en cuanto a los accesorios (forma de actualización e intereses) y confirmó la sentencia de grado en el resto, impuso costas de la alzada por su orden y reguló honorarios en el 30% de lo correspondido en primera instancia.

Accidente de trabajo Ley especial Actualizacion monetaria Indices indec Ripte Intereses (3% / 7%) Inconstitucionalidad leyes 23928 y 25561 Costas de la alzada Honorarios 30% Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

BUSTAMANTE, LORENA ANALÍA.

¿A quién se demanda?

EXPERTA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Ley Especial) y condena indemnizatoria (capital y accesorios).
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se modificó la sentencia de grado únicamente en lo relativo a los accesorios, conforme al apartado II del voto; se confirmó la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de apelación y agravios; se impusieron las costas de la alzada por su orden; y se regularon los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte en el 30% de lo que les correspondiera por su labor en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "la accionada cuestiona los accesorios determinados en primera instancia, solicitando que se aplique la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación conforme lo normado por el art. 12, apartado 3 del nuevo texto de la ley 24.557 (según modificación impuesta por el art. 11 de la ley 27.348 vigente desde el 5 de marzo de 2017)." "tengo particularmente en cuenta que, conforme lo normado por el art. 20 de la ley citada
- 27.348
- las modificaciones previstas para el art. 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicarán a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente; es decir 05/03/2017, por lo que habiendo acontecido con anterioridad (el 06.05.16), no corresponde la aplicación de la ley 27.348 y sus modificaciones." "corresponde declarar para el presente caso la inconstitucionalidad de ambas normas -leyes 23928 y 25561
- en su parte pertinente y, en cuanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y disponer para el reajuste del crédito reconocido en las presentes actuaciones, la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago." "Asimismo y para el supuesto en que no se encuentren publicados por los períodos comprendidos, los índices de precios del INDEC, corresponderá estar a los índices correspondientes a los precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires." "A este último efecto, se establece como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%." "Ello implica que, si no resultare de aplicación el criterio establecido en este pronunciamiento para calcular los acrecidos sobre el capital de la condena, por resultar ello una reforma en perjuicio del apelante, deberá efectuarse la liquidación conforme los términos de la sentencia de primera instancia y, si dicha suma superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; el acuerdo expresa la modificación parcial en los términos citados.

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