APICELLA, GABRIEL LUIS c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamaron prestaciones dinerarias por secuelas de accidente laboral bajo la ley 24.557 y ley 26.773 contra Federación Patronal Seguros S.A.; la Cámara modificó la sentencia de grado y condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones, ordenando su liquidación conforme al art. 132 L.O., aplicando ajuste por RIPTE y capitalización semestral y confirmando costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Apicella Gabriel Luis.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: reconocimiento y pago de prestaciones dinerarias por las secuelas del accidente ocurrido el 18 de junio de 2021, en virtud de la ley 24.557 (art. 14 inc.2do a)) y ley 26.773 (art. 3ro).
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de grado y condenó a la aseguradora demandada a abonar las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y en el art. 3ro de la ley 26.773, en los términos señalados en los considerandos, con liquidación a practicarse en la instancia prevista en el art. 132 de la L.O.; confirmó lo resuelto en materia de costas y honorarios, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación perciba por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del voto mayoritario):
"es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, a la cual se agregará el incremento previsto en el art. 3ro de la ley 26.773, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"El ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039/19 de la SSN, la cual deviene en ostensiblemente inconstitucional..."
- Disidencias relevantes: No se registran disidencias en el acuerdo final; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede.
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