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ALBARRACIN, CRISTINA VIVIANA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó a Provincia ART S.A. por incapacidad derivada de un accidente in itinere. La Cámara modificó la sentencia de grado en lo relativo a los accesorios: ordenó ajustar el capital por la variación del RIPTE desde la fecha del accidente y, en caso de mora, aplicar un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco Nación, con capitalización semestral.

Riesgos del trabajo Ripte Dnu 669/2019 Interes moratorio Tasa activa bna Capitalizacion semestral Honorarios Costas de alzada Accidente in itinere Ley 27.348


¿Quién es el actor?

Cristina Viviana Albarracín (actora).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias e indemnización por incapacidad (accidente in itinere del 10/11/2022) en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia definitiva de grado del 12/09/2024 en lo relativo a los accesorios. Se dispuso que la suma diferida a condena devengue un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE desde la fecha del accidente hasta la puesta a disposición de la indemnización (art. 12, ap. 2, LRT, texto según DNU 669/19), y que, en caso de falta de pago en término, se adicionará un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectiva cancelación, con capitalización semestral conforme art. 770 del CCCN. Manteneron las regulaciones de honorarios de grado (agregando, en su caso, el IVA). Declararon las costas de Alzada por su orden y regularon honorarios de esta instancia en el 30% de lo que en definitiva perciban por su labor anterior, más IVA.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Si bien lo antedicho conduciría en principio a la aplicación de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y, a partir de la mora, la acumulación de los intereses al capital conforme el art. 770 del CCCN y la aplicación de la misma tasa hasta la efectiva cancelación del crédito (conf. art. 12, aps. 2 y 3 de la ley 24.557 según la reforma introducida por el art. 11 de la Ley 27.348), lo cierto es que dichas previsiones se encuentran hoy modificadas por el art. 1° del decreto 669/2019, que sustituye la referida tasa bancaria por la tasa de variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como medio de ajuste del Ingreso Base Mensual (IBM), manteniéndola sólo a partir de la mora y con capitalización semestral conforme el art. 770 del CCCN hasta la completa satisfacción de la deuda (aps. 2 y 3 en su nueva redacción)." "No soslayo la reiterada prédica en torno a la inconstitucionalidad de las previsiones del mencionado decreto, por configurar un injustificado ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos por la Ley Complementaria, y en tanto las disposiciones del decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de la integridad los créditos, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11, inc. 3, de la LRT, que contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en aquélla cuando las condiciones económico-financieras generales del sistema así lo permitan." "A la luz de lo expresado, considero que son las pautas contenidas en el art. 12 de la LRT con las modificaciones introducidas por el DNU 669/19 las que resultan más adecuadas para preservar el resarcimiento otorgado, en razón de lo cual propicio modificar el fallo de grado en lo que determina respecto de los accesorios, y disponer que la suma diferida a condena devengue un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE desde la fecha del accidente hasta la fecha en que deba a ponerse a disposición la indemnización (conf. art. 12, ap. 2, de la LRT
- texto decr. 669/2019 -), adicionándose en la eventualidad de falta de pago en término, un interés moratorio equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectiva cancelación, con capitalización semestral de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del CCCN (conf. mismo artículo, ap. 3)."
- Voto en disidencia relevante: La Dra. Diana R. Cañal adhirió en lo principal al voto preopinante pero expresó disidencia respecto del interés a aplicar (pretendía comparar numéricamente RIPTE, IPC y tasas de Cámara para optar por la solución más favorable al trabajador) y disintió con la imposición de las costas de la Alzada en el orden causado. Se consignó su posición como disidencia sobre esos puntos, no modificando la mayoría.

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