OCAMPOS RAMIREZ, ANTONIO c/ ARUPAC S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Reclamó trabajador por despido y diferencias salariales y la demandada apeló varias regulaciones; la Cámara declaró la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928 en el caso, elevó la condena a $160.402,24 y dispuso la adecuación del capital conforme al considerando X, además de dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios de primera instancia.
¿Quién es el actor?
Ocampos Ramírez, Antonio (trabajador, actor).
¿A quién se demanda?
ARUPAC S.A. y otro (empleadora).
- Objeto de la demanda: reclamo laboral por despido, diferencias salariales (salarios no registrados, horas extras), sanciones legales (art. 18 y 19 ley 22.250; art. 80 LCT), entrega de certificados de trabajo y fondo de desempleo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), modificó la sentencia apelada elevando el monto de condena a $160.402,24 (con adecuación conforme al considerando X), dejó sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de primera instancia y dispuso costas y honorarios de ambas instancias conforme el considerando XI.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
"Es que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo pulverice. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés debe compensar el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido. Desde ese punto de vista, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones (CNAT, Sala VII, 29/11/22, s.d. 57.771, “Núñez, Félix Facundo c/ productos Venier S.A. y otros s/ despido”; esta Sala, 20/03/2023, S.D. 113.387, “Aldaz, José María c/ José Barrese s/ sucesión y otros s/despido”). Ello, sin perjuicio de la necesidad de considerar la realidad económica y social general, el daño individual y a la comunidad que podría causar la imposibilidad de los deudores de afrontar sus obligaciones propias, y la mesura que debe asumirse en la responsabilidad de decidir al respecto a través de una solución que consagre la concreción del derecho como objeto de la virtud de la Justicia (cfr., entre otros, Graneris, Giuseppe, “Contribución Tomista a la Filosofía del Derecho”, Eudeba, Buenos Aires, 1977, págs.. 22 y 23)."
"En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Decretar, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 7º de la ley Nº 23.928 –texto según ley Nº 25.561-. 2) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de $160.402,24, que se adecuará en la forma establecida el considerando X. 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de primera instancia. 3) Costas y honorarios de ambas instancias, conforme lo dispuesto en el considerando XI."
(Además, el considerando X contiene la liquidación readecuada y los rubros que integran el total de $160.402,24.)
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Jueza Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto que antecede.
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