CARRIZO JULIO RICARDO c/ DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SACPEM (EX ADM. RR.HH. FERRO. Y EX F.GRAL BELGRANO) s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
El actor reclamó diferencias de salarios contra Desarrollo del Capital Humano Ferroviario SACPEM. La Cámara declaró mal concedidos los recursos interpuestos y ordenó costas y honorarios de alzada conforme al considerando IV.
¿Quién es el actor?
Carrizo Julio Ricardo.
¿A quién se demanda?
Desarrollo del Capital Humano Ferroviario SACPEM (ex Adm. RRHH Ferro. y ex F. Gral Belgrano).
- Objeto de la demanda: Diferencias de salarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró mal concedidos los recursos interpuestos y dispuso costas y honorarios de alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los pasajes más relevantes):
"II. Ante todo, considero que debe declararse mal concedido el recurso del accionante, en razón del monto cuestionado (de forma concordante al criterio expresado por esta Sala en la SI N° 74.638 del 10/2/2025, en la causa N°35.966/2018/2/RH2, incidente de recurso de queja, “Marasea, Daniel Javier C/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE y otros s/ despido”). A fin de atender a la realidad económica y preservar el derecho de los litigantes a acceder a la instancia revisora, esta Cámara, mediante Resolución n° 19 del 18/12/2024, dispuso: “Establecer que, el valor o monto que se intenta cuestionar en la alzada, para cotejar con el piso de apelabilidad del art. 106 LO, debe ser cuantificado considerando los acrecidos dispuestos en la sentencia que se pretende recurrir. Si en la sentencia no se hubiera fijado pauta de incremento alguna, el valor que se intenta cuestionar en la alzada deberá ser cuantificado tomando su cuantía nominal histórica acrecida con aplicación del IPC”. Sobre la base de ese criterio, el valor disputado ante esta instancia, actualizado (según el índice de precios al consumidor nivel general) desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento en que se decidió sobre la admisibilidad del recurso ascendió a $3.103.169,50 ($24.000 con aplicación de IPC desde abril de 2014 a diciembre de 2024), importe que no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad allí adoptado que, en el caso era de $3.720.000 ($12.400 x 300). El apelante no invoca contradicción con pronunciamientos anteriores de la Cámara (art. 108, inc. “ch” L.O.). Estimo así que el recurso interpuesto por el actor ha sido mal concedido, lo que me exime de dar tratamiento a los agravios en él expresados."
"IV. Propicio que las costas de alzada se distribuyan en el orden causado a mérito del resultado del recurso (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos en disidencia relevantes: No hubo disidencia; la doctora Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto que antecede.
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