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DIAZ, SILVIA VANESA c/ RECONQUISTA ART S.A. Y OTROS s/DESPIDO

La actora demandó por despido contra Reconquista Art S.A. y otros reclamando diferencias salariales, indemnizaciones y multas por registración. La Cámara declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto de las leyes 23.928 y 25.561 que impiden la actualización, modificó la condena fijándola en $3.685.934,26 y readecuó costas y honorarios conforme al considerando XI.

Despido Diferencias salariales Multa art. 80 lct Ley 25.323 Actualizacion de creditos Inconstitucionalidad ley 23.928 y 25.561 Ipc Ripte Costas y honorarios Indemnizacion lct

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Silvia Vanesa Díaz (parte actora). Demandado: Reconquista Art S.A.; otros mencionados: La Equitativa del Plata S.A., Carlos Enrique Grandjean, Mariano Luis Rodríguez. Objeto: despido; diferencias salariales por incorrecta categoría; multa por falta/defecto de registración (ley 25.323); multa art. 80 LCT por no entregar certificados; indemnizaciones tarifadas (art. 245 LCT); daño moral (reclamado y rechazado por la actora); regulación de honorarios y costas. Decisión: Se declaró la inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las normas de las leyes 23.928 y 25.561 que vedan la actualización de los créditos; se modificó la sentencia de primera instancia fijando el monto de condena en $3.685.934,26 (con adecuación conforme considerar IX); se dejó sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de primera instancia; y se dispuso costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando XI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En el caso de autos, el capital nominal de condena que he dejado propuesto, incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y 2.658, con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, asciende a la suma de $41.695.899,64; frente a ello, si a aquel monto se le aplican las pautas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia
- se arriba a $108.642.332,14, en idéntico periodo. Ello supone, a todas luces, una notable desproporción en las prestaciones -es decir, un exceso, en los términos del Filósofo (cfr. Aristóteles de Estagira, “Ética Nicomaquea”, libro V)-, y por ende, una pulverización del contenido económico de la deuda en cuestión, de reconocida naturaleza alimentaria, y como tal, una contradicción con las disposiciones de los arts. 14, 14 bis, 17 y 33 de la Constitución Nacional, que exige, para el presente ... la declaración de invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928 (texto según el art. 4° de la ley 25.561), en tanto impide la actualización del capital de condena." 2) "Tal decisión impone la adecuación del capital de condena a través de una pauta de razonabilidad que, en mi opinión, y en términos similares a lo expuesto en mi voto de adhesión, ... corresponde establecer mediante la aplicación del indicador salarial de naturaleza previsional elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social denominado 'Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables' (Ripte), ... con más un 7% anual de interés puro sobre el capital, sin perjuicio de las facultades previstas en el art. 771 del CCyCN. Ahora bien, toda vez que éste, mi criterio, no resulta mayoritario ... por razones de economía procesal he de adherir a dicho criterio de la mayoría de este Tribunal, y es por ello que sugiero declarar la invalidez constitucional del 7° de la ley 23.928 ... y actualizar el capital de condena desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período." 3) "VII. En atención a las modificaciones que he sugerido adoptar, concretamente sobre la MRNMNYH devengada por la actora y las diferencias salariales, corresponde readecuar los montos de condena del siguiente modo: ... TOTAL $3.685.934,26"
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el acuerdo final; los dos jueces firmantes (Díez Selva y Guisado) adhieren y el bloqueo resolutivo es el que antecede.

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