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RIVERA REYES, JORGE ENRIQUE c/ LUMINITEC S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido e irregularidades en la registración laboral contra Luminitec S.R.L. y Edenor S.A. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda principal y sólo modificó la imposición de costas, imponiéndolas en el orden causado y regulando honorarios de alzada.

Despido Interposicion fraudulenta Luminitec s.r.l. Edenor s.a. Art. 29 lct Ley 22.250 (construccion) Costas Honorarios Apelacion Confirmacion


¿Quién es el actor?

Rivera Reyes, Jorge Enrique.
- Demandados: Luminitec S.R.L. y Edenor S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo laboral por despido, reconocimiento de relación laboral directa con Edenor (interposición fraudulenta), diferencia salarial por encuadramiento en CCT 817/06 “E”, y presuntas omisiones en aportes y contribuciones.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal (rechazo de la acción del actor). Se exceptuó la imposición de costas dispuesta en grado previo, disponiéndose que las costas se impongan en el orden causado; se impusieron las costas de Alzada por su orden y se regularon honorarios de los letrados de alzada en el 30% de lo que perciban por la etapa previa. Se ordenó además el cumplimiento de artículo 1º de la ley 26856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En el caso, a mi modo de ver, quedó demostrado mediante la prueba reseñada, que Luminitec es una empresa real debidamente inscripta que tiene por objeto la realización de instalaciones eléctricas, distribución eléctrica, y todo otro servicio relacionado con la industria de la construcción… Asimismo, también se encuentra probado que la misma, para el logro de su fin económico cuenta con personal, instalaciones e infraestructura propia para ejecutar su actividad (cfr. art. 5 LCT). Repárese que el propio Niz –testigo propuesto por el accionante indicó que los elementos de trabajo se los proveía Luminitec cuando afirmó que “grúa proveía la empresa Luminitec”, lo cual fue coincidente con lo manifestado por los testigos de la demandada quienes señalaron que “los materiales y herramientas de trabajo para cada obra los proveía Luminitec”, todo lo cual descarta que dicha firma haya operado como una simple proveedora de personal." "En virtud de lo expuesto, el hecho de que el actor haya prestado servicios en obras de Edenor, que esta última supervisara los trabajos encomendados a la subcontratista o determinara el lugar de su ejecución, no resulta suficiente para acreditar la existencia de un vínculo laboral directo entre el actor y la demandada. Tampoco se ha probado –como se dijo
- que Luminitec haya actuado como una intermediaria fraudulenta ni que el actor se encontrara erróneamente registrado. Por el contrario, tal como ha sido analizado, se trata de una empresa distinta e independiente de la restante codemandada, con la que tiene una relación comercial, que cuenta con domicilio y objeto social diferenciados y contabilidad separada (ver pericial contable), todo lo cual permite concluir que el accionante se incorporó como dependiente de una estructura empresaria prestadora de los servicios antes mencionados para cumplir el contrato comprometido por su principal para el cumplimiento de su objeto social y de su actividad empresaria (cfr. art. 5 LCT)." "Respecto del encuadre convencional pretendido (CCT 817/06 E), su pretensión no podrá prosperar dado que las tareas efectuadas por el accionante encuadran en los supuestos que prevé el art. 1 de la ley 22.250."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que precede.

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