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FLORES DA COSTA, ANDREA FABIANA c/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR

La actora demandó por reclamos laborales (reconocimiento de categoría de cajera, diferencias salariales, impugnación de suspensión y jornada). La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a la apelación: reconoció la categoría de cajera y ordenó adicionar al monto de condena las diferencias y modificar las costas a cargo de la accionada, confirmó lo demás y difirió la regulación de honorarios.

Trabajo Categoria laboral Cajera Diferencias salariales Suspension (art.218 lct) Costas Honorarios Pericia contable art.132 lo Jornada Arcos dorados


¿Quién es el actor?

FLORES DA COSTA ANDREA FABIANA (actora).

¿A quién se demanda?

ARCOS DORADOS ARGENTINA SA (accionada).
- Objeto de la demanda: reclamo laboral por reconocimiento de categoría (cajera vs. empleado B), diferencias salariales (marzo-diciembre 2020 y otros), cuestionamiento de suspensión aplicada por la empleadora, reclamo sobre jornada de trabajo y regulación de costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente a las apelaciones: aditó al monto de condena la suma resultante del considerando IV (reconocimiento de la categoría y diferimiento del cálculo de diferencias para pericia en art. 132 LO), modificó la imposición de costas y las fijó, de ambas instancias, a cargo de la accionada; dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y la diferió hasta que quede firme la determinación de los créditos receptados; confirmó lo restante materia de recursos; y reguló los honorarios de esta instancia en el 30% de las sumas que correspondan por lo actuado en la instancia anterior. (La decisión se expresa en la parte resolutiva transcripta.)
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) Sobre improcedencia de la suspensión por falta de notificación escrita: "cabe recordar que el art. 218 de la LCT, establece los requisitos de validez de la suspensión y dice ´…Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador´; que `teniendo en cuenta dicha norma, en el presente caso, advierto que la demandada no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en el art. 218 ya citado (esto es notificación por escrito a la trabajadora), por lo que considero conlleva a la improcedencia de la medida y, por tanto, hace renacer la obligación del empleador de abonar la remuneración acorde a las funciones desempeñadas por aquella.'" 2) Sobre reconocimiento de la categoría de cajera y prueba testimonial: "a mérito del reconocimiento efectuado en el responde y la prueba testimonial precitada, cabe concluir que la actora dentro de sus tareas efectuaba la de cobranza en la caja, función que no se encuentra prevista en el art. 43 del CCT 329/00 que invoca la accionada como fundamento de su postura, sino en el art. 32 del convenio citado que solicita la demandante. En consecuencia, considero que se encuentra acreditada la categoría laboral de cajera pretendida (art. 43 CCT 329/00), por lo que sugeriré receptar la queja y las diferencias salariales derivadas de dicha deficiencia registral." 3) Sobre costas y honorarios de instancia: "Propongo hacer lugar a la queja de la actora en materia de costas e imponer, las de ambas instancias, a cargo de la accionada, que resultó vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN). De conformidad con la modificación que he dejado propuesta, voto por dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en origen, y diferirla para el momento en que quede firme la determinación de los créditos receptados... propongo que se regulen sus honorarios en el 30% de las sumas que les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencias: No se registra disidencia; la doctora Pinto Varela adhiere al voto propuesto por el Dr. Guisado y el acuerdo final corresponde a esa mayoría.

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