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MOLINA, FERNANDO DANIEL c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó el trabajador por accidente (Ley Especial) contra ART Interacción S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IX) declaró la inconstitucionalidad parcial de las leyes 23928 y 25561 respecto de la prohibición de actualización monetaria y modificó la solución de la Sala X en cuanto a intereses, disponiendo actualización por IPC-INDEC más interés puro del 3% anual y reglas supletorias.

Accidente ley especial Art interaccion Inconstitucionalidad Actualizacion monetaria Ipc-indec Intereses 3% anual Costas y honorarios Sala ix Apelacion Reajuste de condena


¿Quién es el actor?

MOLINA, FERNANDO DANIEL.

¿A quién se demanda?

ART INTERACCION S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: acción por accidente (Ley Especial), con condena y determinación de accesorios (intereses, actualización, costas y honorarios).

¿Qué se resolvió?

la Cámara (Sala IX) decretó la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561 en cuanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas; modificó el fallo de la Sala X respecto de intereses conforme a lo señalado en el apartado III; mantuvo lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios (aclarando que los emolumentos regulados se calcularán sobre el capital de condena con los accesorios fijados), y mantuvo también lo dispuesto por la Sala X en materia de costas y honorarios de Alzada. Se hizo saber a las partes la vigencia de normas para notificaciones (Ley 26.685 y acuerdos CSJN).
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "III
- En relación al tópico esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en los precedentes Causa Nº 32540/2019 autos Causa N.º 32540/2019 autos “CARABAJAL FRANCO GABRIEL C/ TERMINAL 4 S.A S/ DESPIDO” y Causa 46368/2019 “LEIVA VALORI, WALTER ERNESTO C/ HRL HOTELES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” y, dado que, se verifican en el presente caso similares circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561, formulada en los precedentes mencionados, a las que cabe remitir dándolas por íntegramente reproducidas, corresponde declarar en la especie la inconstitucionalidad de ambas normas -leyes 23928 y 25561
- en su parte pertinente y, en cuanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y disponer para el reajuste del crédito reconocido en las presentes actuaciones, la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago. Asimismo, y para el supuesto en que no se encuentren publicados por los períodos comprendidos, los índices de precios del INDEC, corresponderá estar a los índices correspondientes a los precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires. Todo ello, dejando a salvo aquellos supuestos en los que su aplicación pudiera provocar una modificación en perjuicio de la aseguradora recurrente respecto de lo resuelto por la Sala X en la materia, en cuyo caso deberá aplicarse el criterio establecido por este Tribunal en autos “Maraschiello, Mario Hector c/ Orosen S.R.L. y otros s/ despido”, expte. nro. 13494/2019, cfr. sent. def. del 12/4/2024, donde se estableció una actualización mediante índice RIPTE MTSS, más una tasa de interés anual del 7%." "A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Decretar la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561, cuando en su parte pertinente prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, las que así se declaran para el caso de las presentes actuaciones. 2) Modificar el fallo dictado por la Sala X de esta Cámara en lo que es materia de intereses, conforme las pautas y con los alcances establecidos en el apartado III de la presente. 3) Mantener lo decidido en la sentencia de grado en materia de costas y honorarios; aclarando que los emolumentos regulados se calcularán en función del capital de condena, con más los accesorios que se fijan en la presente. 4) Mantener también lo dispuesto por la Sala X en materia de costas y honorarios de Alzada. 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen."
- Votos y disidencias relevantes: El Dr. Alvaro E. Balestrini expone los fundamentos y propone la modificación en los términos indicados; el Dr. Roberto C. Pompa adhiere al voto que antecede. No hay disidencia.

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