LALIK, MATIAS SEBASTIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor impugnó la resolución administrativa que asignó incapacidad 0% por accidente en ocasión del trabajo. La Cámara Nacional (Sala IV) confirmó la sentencia de grado, reguló honorarios al 30% por esta instancia y fijó las costas de alzada en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Matías Sebastián Lalik (accionante).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (y la Comisión Médica Nro. 10 / Servicio de Homologación).
- Objeto de la demanda: Impugnación del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinó ausencia de incapacidad laboral (0%) por accidente ocurrido el 29/12/2023; se reclaman lesiones (cadera, muslo, rodilla, tobillo izquierdos) y daño psicológico.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en cuanto fue objeto de agravios; reguló los honorarios de las representaciones letradas en esta instancia en el 30% de lo que corresponda por la actuación anterior (art. 30 ley 27.423) y sostuvo las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal).
- Fundamentos principales (transcripción de los pasajes más relevantes):
"el recurso interpuesto resulta una mera disconformidad subjetiva con la discapacidad otorgada (0%) en el dictamen de la Comisión Médica. Recuerdo que ésta luego de efectuar un completo análisis clínico y físico y de ponderar los resultados de los estudios de diagnóstico complementarios concluyó que las dolencias sufridas como consecuencia del accidente no le generaron limitación funcional en los sectores explorados. Señalo que el examen físico realizado en audiencia no evidenció limitaciones funcionales ni otras alteraciones que pudieran ser derivadas del siniestro de marras…"
"Digo ello porque, el recurrente omite explicar aunque sea mínimamente las razones por las cuales entiende que las constancias médicas que fueron ponderadas por la Comisión Médica Jurisdiccional resultarían parciales o desajustadas a las técnicas propias de la medicina. Es más, el apelante tampoco indica qué estudios debieron practicársele al accionante para probar la minusvalía que denuncia..."
"Respecto de la órbita psíquica, cabe señalar que tal como sostuvo la sentenciante de grado, se trata de una petición extemporánea en tanto que no fue incluida en el formulario de inicio (art. 277 CPCCN). Sin perjuicio de ello, se observa que en el acta de audiencia médica tampoco se denunció tal dolencia, lo que sella la suerte adversa de la pretensión."
"Por lo demás, cabe señalar que a mi modo de ver, y aun considerando el margen de opinabilidad siempre existente en la evaluación de las pruebas, lo cierto es que no encontré en la decisión adoptada por la Sra. Jueza 'a quo' ningún elemento que justificara el calificativo de 'arbitrariedad' ... pues fue suficientemente fundada en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado rigor técnico
- y en consideraciones jurídicas razonables..."
(No hubo voto en disidencia; el Dr. Héctor C. Guisado adhirió al voto de la Dra. Pinto Varela.)
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