URRELS, JORGE DANIEL c/ CLUB NAUTICO HACOAJ Y OTRO s/DESPIDO
Demanda laboral por despido y rubros indemnizatorios contra el Consorcio y Club Náutico. El Juzgado rechazó la demanda por improcedente al sostener que el actor actuó como concesionario del Meeting Point y no acreditó notas de relación de dependencia.
¿Quién es el actor?
Jorge Daniel Urrels.
- Demandados: Consorcio de Propietarios Jai Towers y Club Náutico Hacoaj.
- Objeto de la demanda: reclamo de indemnizaciones por despido, aguinaldos adeudados, horas extras, daño moral, multas (leyes 24.013, 25.323 y art. 80 LCT) y entrega de certificados de trabajo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por Urrels Jorge Daniel contra Club Náutico Hacoaj y Consorcio de Propietarios Jai Towers por improcedente; se declararon las costas en el orden causado y se regularon honorarios (según monto expresado).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"La pericia contable (...) da cuenta de que las codemandadas llevan sus registros en legal forma; que el actor no figura registrado como dependiente de ninguna de ellas. ... El actor se encuentra inscripto como monotributista ante AFIP desde el 01/01/2012 con actividad principal 'provisión de comidas preparadas para empresas (incluye servicio de catering)'."
"Una vez más, la ponderación de los elementos probatorios apuntados a la luz de la sana crítica, forma convicción respecto de la ausencia de las notas características de una relación laboral (arts.21, 22 y conc., LCT) e indica que el actor actuó en calidad de concesionario del bar llamado Meeting Point ubicado en el tercer piso de torres, al que podían acceder únicamente los propietarios o en su defecto inquilinos junto con sus invitados..."
"Lo hasta aquí expuesto denota, reitero, que no existen pruebas que acrediten que la relación que hubiera mantenido el actor con el consorcio demandado hubiese sido de carácter laboral, ya que no se aprecian las notas típicas de la relación de dependencia que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos de los arts.21 y 22 LCT."
- Votos en disidencia: No obra disidencia en el fallo; la decisión corresponde al juez de primera instancia que suscribe.
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