DOTRAS, IGNACIO JUAN c/ BANCO PIANO S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Reclamó diferencias salariales por supuestos pagos facturados a la cónyuge del actor tras su jubilación. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda, por insuficiencia probatoria y sin puntos que justifiquen apartar la regla del vencimiento, imponiendo costas a la actora y regulando honorarios al 30% respecto de la instancia anterior.
Actor: Ignacio Juan Dotras. Demandado: Banco Piano S.A. y otro. Objeto de la demanda: Reclamo por diferencias de salarios (sueldos supuestamente abonados y facturados a la cónyuge del accionante, cuestionando presuntos pagos evadidos y maniobra fraudulenta) una vez obtenido el beneficio jubilatorio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de la anterior instancia en lo que fue materia de apelación, rechazando la demanda en todas sus partes; las costas de alzada quedaron a cargo de la parte actora y se regularon los honorarios de los letrados en el 30% de lo que correspondió en la instancia anterior. Se hizo saber a las partes la aplicación de la ley 26.685 y los Acordadas CSJN indicadas para notificaciones. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Carece de eficacia la argumentación recursiva para disipar la orfandad probatoria en la que concluyó la jueza de grado anterior respecto de la supuesta maniobra fraudulenta descripta, destacando que el testigo Pronzato (acta del 23/10/2023 conf. SGJ) que fue propuesto por la propia apelante, se encargó de contradecir de plano su postura al declarar expresamente que la referida Francisca Victoria Villanueva '…tenía alguna relación con el banco: sí, presentaba facturas mensuales por trabajos profesionales de promoción y publicidad …Si cumplía algún horario la Sra. Villanueva: no, horario nunca vio que cumpliera, cuando hacés un trabajo de “outsider” no estás vinculado a un régimen de horario…'." "Nada aporta en la dilucidación del debate la declaración del restante testigo Bruno (misma acta) ya que concretamente se limitó a afirmar que era el encargado de pasar al cobro las facturas de la esposa del accionante, sin referirse a la causa de dichas facturas más que por lo que le dijo el propio actor: que a través de éstas le pagaban parte de su sueldo. Tiene dicho reiteradamente esta Sala que el conocimiento del testigo de referencia al originarse en comentarios de terceros -en el caso de autos del propio actor-, carece de la originalidad que deriva de la captación directa por los sentidos que califica el alcance del medio probatorio de marras, tratándose en consecuencia de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas." "En cuanto a la pericia contable, coincido con la jueza de grado anterior en que carece de incidencia en la cuestión debatida... la apelante invoca la falta de mención de la referida Sra. Villanueva en la planilla de ingresos y egresos de empleados de la demandada, circunstancia que no resulta determinante en el marco de lo dicho por el testigo Pronzato y la posibilidad de tratarse de la prestación de servicios autónomos ajenos al vínculo del accionante con la demandada..." Sobre costas y honorarios: "En cuanto a la imposición de las costas, no encuentro razones para apartarme de la decisión recaída de conformidad con el principio objetivo de la derrota que rige la materia... Respecto de la regulación de honorarios... en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan ajustados teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia... Costas de alzada a cargo de la parte actora vencida (conf. art. 68 del CPCCN). Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les correspondió por la anterior instancia, conforme las pautas expuestas precedentemente y los arts. 16 y 30 de la ley 27.423." Votos: El Dr. Mario S. Fera redactó el voto principal con los fundamentos citados; el Dr. Alvaro E. Balestrini adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.
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