MAMANI, ARIEL JULIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor apeló la sentencia que reconoció prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente del 11/09/2021 y fijó actualización por RIPTE. La Cámara aclaró la forma de determinar el coeficiente RIPTE conforme al DNU 669/19, diferió al art. 132 L.O. la cuestión del índice concreto a tomar y las demoras de publicación, declaró las costas de Alzada por su orden y reguló honorarios del apoderado.
¿Quién es el actor?
Mamani, Ariel Julián.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso previsto en ley 27.348 contra sentencia que reconoció al actor prestaciones dinerarias conforme ley 24.557 por incapacidad derivada de accidente ocurrido el 11/09/2021 y fijó reglas de actualización y liquidación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara aclaró la sentencia de grado respecto del modo de establecer el coeficiente de ajuste por RIPTE, precisando que las pautas del DNU 669/19 deben aplicarse sin considerar la reglamentación de la Res. SSN 1039/19; diferió para la etapa de liquidación (art. 132 de la L.O.) la resolución sobre qué índice RIPTE tomar como punto de partida y sobre la demora en su publicación; declaró las costas de la Alzada por su orden; y reguló los honorarios de la representación letrada del actor en la cuantía del 30% de lo que perciba en la instancia anterior, más IVA en su caso.
- Fundamentos principales de la decisión (textos y citas relevantes extraídos del voto mayoritario):
Sobre la aplicación del RIPTE y la reglamentación: "las pautas del DNU 669/19 han de aplicarse sin consideración a la reglamentación contenida en la Res. SSN 1039/19, la cual deviene ostensiblemente inconstitucional en tanto introduce una modificación que no sólo resulta peyorativa para los derechos regulados sino que altera la sustancia y el sentido de la norma reglamentada."
Sobre la demora en la publicación del índice: "la cuestión relativa a la demora en la publicación de los índices debe ser objeto de planteo y resolución en el marco de la ejecución."
Respecto a la sentencia de grado (cita de lo resuelto por el juez a quo): el a quo determinó que "desde la fecha del accidente (11/09/21) hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado" y que "en caso de que la demandada no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación..."
- Disidencia relevante (la Dra. Cañal, parcialmente disidente respecto de costas): la Dra. Cañal adhirió a las aclaraciones y a diferir la cuestión del índice pero no al criterio de costas del voto inicial; sostuvo que "es mi criterio que las pautas de los artículos 68 y 71 del C.P.C.C.N. deben tamizarse por los principios de nuestra disciplina, los que justamente me llevan a imponer las costas a cargo de la demandada, vencida en lo principal." Añadió fundamentos relativos al acceso a la justicia y citó la jurisprudencia internacional: "Las costas no constituyen un castigo sino que importan un resarcimiento o reintegro de los gastos..." y la referencia al precedente "Cantos" en relación con el derecho de acceso a la justicia. (esta posición quedó en disidencia respecto de la decisión mayoritaria sobre la imposición de costas).
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