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MAMANI, ARIEL JULIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor apeló la sentencia que reconoció prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente del 11/09/2021 y fijó actualización por RIPTE. La Cámara aclaró la forma de determinar el coeficiente RIPTE conforme al DNU 669/19, diferió al art. 132 L.O. la cuestión del índice concreto a tomar y las demoras de publicación, declaró las costas de Alzada por su orden y reguló honorarios del apoderado.

Ripte Dnu 669/2019 Res. ssn 1039/2019 Art. 132 l.o. Actualizacion salarial Accidente de trabajo Prestaciones ley 24.557 Costas de alzada Honorarios Ejecucion


¿Quién es el actor?

Mamani, Ariel Julián.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso previsto en ley 27.348 contra sentencia que reconoció al actor prestaciones dinerarias conforme ley 24.557 por incapacidad derivada de accidente ocurrido el 11/09/2021 y fijó reglas de actualización y liquidación.

¿Qué se resolvió?

La Cámara aclaró la sentencia de grado respecto del modo de establecer el coeficiente de ajuste por RIPTE, precisando que las pautas del DNU 669/19 deben aplicarse sin considerar la reglamentación de la Res. SSN 1039/19; diferió para la etapa de liquidación (art. 132 de la L.O.) la resolución sobre qué índice RIPTE tomar como punto de partida y sobre la demora en su publicación; declaró las costas de la Alzada por su orden; y reguló los honorarios de la representación letrada del actor en la cuantía del 30% de lo que perciba en la instancia anterior, más IVA en su caso.
- Fundamentos principales de la decisión (textos y citas relevantes extraídos del voto mayoritario): Sobre la aplicación del RIPTE y la reglamentación: "las pautas del DNU 669/19 han de aplicarse sin consideración a la reglamentación contenida en la Res. SSN 1039/19, la cual deviene ostensiblemente inconstitucional en tanto introduce una modificación que no sólo resulta peyorativa para los derechos regulados sino que altera la sustancia y el sentido de la norma reglamentada." Sobre la demora en la publicación del índice: "la cuestión relativa a la demora en la publicación de los índices debe ser objeto de planteo y resolución en el marco de la ejecución." Respecto a la sentencia de grado (cita de lo resuelto por el juez a quo): el a quo determinó que "desde la fecha del accidente (11/09/21) hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado" y que "en caso de que la demandada no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación..."
- Disidencia relevante (la Dra. Cañal, parcialmente disidente respecto de costas): la Dra. Cañal adhirió a las aclaraciones y a diferir la cuestión del índice pero no al criterio de costas del voto inicial; sostuvo que "es mi criterio que las pautas de los artículos 68 y 71 del C.P.C.C.N. deben tamizarse por los principios de nuestra disciplina, los que justamente me llevan a imponer las costas a cargo de la demandada, vencida en lo principal." Añadió fundamentos relativos al acceso a la justicia y citó la jurisprudencia internacional: "Las costas no constituyen un castigo sino que importan un resarcimiento o reintegro de los gastos..." y la referencia al precedente "Cantos" en relación con el derecho de acceso a la justicia. (esta posición quedó en disidencia respecto de la decisión mayoritaria sobre la imposición de costas).

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