RAMIREZ, VICTOR HUGO c/ AEROTEST RIDA S.A. Y OTROS s/DESPIDO
El trabajador demandó por despido contra Aerotest Rida S.A. y otros. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que desestimó la demanda y confirmó que la relación laboral se extinguió por abandono/por la comunicación del empleador; se modificaron las costas imponiéndolas en su totalidad y se fijaron honorarios de alzada en el 30%.
¿Quién es el actor?
Víctor Hugo Ramírez (trabajador demandante).
¿A quién se demanda?
Aerotest Rida S.A. y otro (Flying America S.A. entre ellas).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y prestaciones indemnizatorias y pagos adeudados por la relación laboral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal (desestimando la demanda), modificó la decisión respecto de las costas imponiéndolas en su totalidad y en ambas instancias en el orden causado, y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Tal como lo dispone el art. 116 de la L.O. y lo ha interpretado invariablemente la jurisprudencia, es presupuesto de viabilidad de todo recurso de apelación el desarrollo de una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas (art. 116 L.O.), carga que supone precisar puntualmente los pretendidos errores, omisiones u otras deficiencias que se atribuyan al fallo y especificar con toda exactitud los fundamentos de tales objeciones, y que no encuentro que pueda tenerse por debidamente cumplida mediante dogmática muestra de disconformidad que caracteriza la presentación que ha dado lugar a la apertura de la instancia, limitada a la expresión de un mero desacuerdo con la valoración de la prueba y los conceptos que sostiene la decisión, sin identificación de elemento objetivo alguno o desarrollo argumentativo que demuestre que, mas allá de apreciaciones personales y naturalmente parciales, esta última resulta equivocada o carente de respaldo en las constancias incorporadas a la causa."
"En orden a ello, y como punto de partida, cabe destacar que la recurrente no rebate, desde que ni siquiera lo intenta, las consideraciones de la Sra Jueza de Grado respecto de la eficacia de la comunicación enviada por quien fuera su empleadora formal el 12 de junio de 2014 informandole que entendía extinguida la relación, lo cual es además correcto en tanto la misiva fue dirigida a su domicilio y no se ha alegado circunstancia alguna por la cual no fue retirada del correo pese a los dos avisos de visita que le fueron dejados frente a la inexistencia de respuesta."
"En el referido contexto, caracterizado por la ausencia de prestaciones de ambas partes, se observa también que no existe prueba alguna de que el accionante haya intentado retomar sus tareas, exigido el pago de la remuneracion, o, cuanto menos, solicitado a su empleador alguna respuesta concreta respecto de la continuidad de la relación a efectos de adoptar alguna conducta consecuente... coincido con la valoracion realizada en la anterior instancia en cuanto a que, en las circunstancias del caso y a falta de cualquier tipo de explicación del trabajador respecto de los motivos de su postura, la ausencia de todo tipo de manifestación entre las partes respecto de la continuidd de la relacion durante mas de un año traduce el abandono inequívoco configurativo del presupuesto extintivo oportunamente invocado por la empleadora."
- Sobre costas y honorarios: los magistrados estimaron que el apelante "pudo considerarse asistido de un mejor derecho" por lo que ello "configura mérito suficiente para eximirlo de los gastos de sus contrarias", pero igualmente resolvieron modificar lo decidido y "imponer las costas de ambas instancias, en su totalidad, en el orden causado" y "regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación actuante deba percibir por las tareas cumplidas en la anterior."
- Votos: La Dra. Diana R. Cañal adhiere al voto del Dr. Alejandro H. Perugini. No consta disidencia.
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