RIVEROS RUIZ DIAZ, EMIGDIO CESAR c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo por reconocimiento de prestaciones dinerarias por presunta enfermedad profesional derivada de tareas como armador de muebles. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por falta de acreditación del nexo causal y sostuvo que la prueba pericial resultó insuficiente sin prueba fáctica adecuada; además impuso costas en el orden causado y reguló honorarios al 30% de la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
Emigdio César Riveros Ruiz Díaz (actor recurrente).
¿A quién se demanda?
Galeno ART (aseguradora/accionada).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de prestaciones dinerarias en el marco de la ley 24.557 por enfermedad profesional/accidente de trabajo (afecciones en columna lumbar y cervical, hipoacusia bilateral y RVAN grado II) atribuida al desempeño como "armador de muebles" durante más de 20 años.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos (desestimatoria de la demanda), impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que la representación del apelante deba percibir por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Del voto del Dr. Alejandro H. Perugini:
"En orden ello, y como punto de partida, he de tener en cuenta que aun cuando es cierto, y así ha sido invariablemente reconocido por los usos judiciales, que evidentes razones de sentido común aconsejan a los jueces y juezas no sólo requerir la opinión de un especialista cuando se trata de informarse en áreas ajenas a su propia formación profesional, sino también, al menos como principio, aceptar las apreciaciones que este pueda formular desde su conocimiento profesional, al menos en tanto no existan constancias objetivas que desacrediten la opinión del auxiliar y esta luzca debidamente fundamentada en principios científicos o técnicos propios de su experticia, nunca debe olvidarse que la determinación de una relación causal a efectos de establecer una responsabilidad, sea en el marco de la ley 24557, sea en otros regímenes legales, es una tarea privativamente jurisdiccional, en la cual la apreciación del perito no deja de ser una hipótesis, como tal sujeta a la efectiva acreditación de un antecedente fáctico idóneo para provocar la consecuencia verificada por el o la profesional, siendo al efecto insuficiente la mera especulación que el auxiliar pudiera realizar en abstracto desde sus conocimientos técnicos."
"En este sentido, no discute el recurrente que no ha producido prueba alguna destinada a demostrar que prestó servicios en las condiciones alegadas en la demanda y a las cuales el experto atribuyó la posible causa de sus afecciones, lo cual es relevante en tanto el propio experto condicionó su conclusion al hecho 'de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor', y el art 377 del CPCCN establece que 'incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer'."
"Consecuente con ello, propongo confirmar la sentencia e imponer las costas de alzada en el orden causado, dado que el accionante pudo considerarse asistido de un mejor derecho al reconocido."
2) Del voto de la Dra. Diana R. Cañal (minoría parcial en cuanto al fondo y costas):
"Con respecto al rechazo del reclamo por la falta de acreditación del nexo causal de la enfermedad profesional demandada por el Sr. RIVEROS... deseo formular un obiter dictum."
"En suma, pesaba sobre la empleadora -y su aseguradora, en virtud del contrato entre ambas
- una obligación legal específica de determinar la aptitud del actor para el puesto de trabajo y de evaluar la incidencia sobre su salud en el transcurso de la relación laboral. Por ende, el incumplimiento no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño."
"Por lo tanto, si bien encuentro que el Sr. RIVEROS RUIZ DIAZ ingresó a laborar sano y en óptimo estado de salud, y que el daño tuvo por causa su tarea como 'ARMADOR DE MUEBLES'... la suscripta quedó en minoría con respecto a revocar la enfermedad profesional."
- Disidencia: La Dra. Cañal manifestó estar en minoría respecto de hacer lugar al reclamo (hubiera revocado la sentencia de grado) y respecto de la imposición de costas a cargo de la parte demandada; sin embargo, acata la postura mayoritaria de la Sala y su disidencia no modificó la parte resolutiva.
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