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LEDESMA, MERCEDES NOEMI c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamo por prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por secuelas de accidente in itinere. La Cámara modificó la sentencia de grado y condenó a la aseguradora a abonar las prestaciones del art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557, ordenando liquidación en la instancia del art. 132 L.O., confirmando costas y regulando honorarios de alzada en 30%.

Recurso de apelacion Ley 24.557 Prestaciones dinerarias Accidente in itinere Ripte Decreto 669/19 Capitalizacion semestral Art. 132 l.o. Costas Honorarios 30%.


¿Quién es el actor?

LEDESMA MERCEDES NOEMI.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento y pago de prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por secuelas derivadas de una contingencia in itinere ocurrida el 22 de junio de 2022; impugnación de la tasa de interés aplicada y de los honorarios regulados.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557, con liquidación a practicar en la instancia prevista en el art. 132 de la Ley de Organización Judicial; confirmó lo resuelto en materia de costas y honorarios; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa. (Fecha de firma: 14/08/2025).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." "En cuanto a los honorarios, en la medida en que los porcentajes establecidos se observan razonables y adecuados a la relevancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas, y no se verifica ninguna desproporción que justifique adoptar algún otro parámetro de compensación de la tarea que no sea el proporcional al monto del proceso que las previsiones arancelarias imponen como regla general, propongo confirmarlos."
- Votos y adhesiones: El Dr. Alejandro H. Perugini votó por la modificación conforme los fundamentos transcritos; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.

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