CANORA, ALEJANRA BELEN c/ ZOWNER S.A. Y OTROS s/DESPIDO
La actora demandó por despido incausado contra Zowner S.A. reclamando indemnizaciones y accesorios. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia salvo por los accesorios del monto de condena, declaró inconstitucionales, para el caso, las prohibiciones de actualización de las leyes 23928 y 25561 y modificó la liquidación de intereses conforme al voto mayoritario.
¿Quién es el actor?
CANORA, ALEJANDRA BELEN (actora).
¿A quién se demanda?
ZOWNER S.A. y otros (demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido incausado y sus rubros indemnizatorios; liquidación de accesorios e intereses sobre la condena; regulación de costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia con excepción de los accesorios del monto de condena; se decretó la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561 en cuanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas; se modificó la sentencia de primera instancia respecto de los accesorios sobre el monto de condena conforme al segundo voto del acuerdo; se dejaron sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia; se impusieron las costas de primera instancia y de alzada a la demandada; y se regularon honorarios en los porcentajes indicados por la Cámara (ver parte resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Del voto que propone la regla de cálculo prudencial de los accesorios (Dr. Mario S. Fera): "Dadas las circunstancias actuales a mi estudio y consideración, acudiré a las normas que permitan establecer un interés que pondere la mora del deudor y compense la imposibilidad de disponer del dinero por parte del acreedor laboral, a la vez que tome en cuenta el carácter alimentario del crédito derivado de un contrato de trabajo... propongo fijar en un 18% anual dicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 antes mencionada; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda... Ambas variables (tasa derivada del Acta 2658 y tasa complementaria del 18% anual) se computarán hasta el 31/12/2023, dado el cambio evidenciado por los efectos de la política económica seguida durante el año 2024 en curso. Por esa razón, desde el 1°/1/2024 y hasta el efectivo pago cesará el incremento complementario en la tasa y corresponderá aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658..." (voto, apartado VII).
2) Del voto que declara la inconstitucionalidad y fija criterio alternativo (Dr. Álvaro E. Balestrini): "corresponde declarar para el presente caso la inconstitucionalidad de ambas normas -leyes 23928 y 25561
- en su parte pertinente y, en cuanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y disponer para el reajuste del crédito reconocido en las presentes actuaciones, la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago... Todo ello, dejando a salvo aquellos supuestos en los que su aplicación pudiera provocar una modificación en perjuicio de la recurrente respecto de lo resuelto en primera instancia."
- Disidencias relevantes: El acuerdo fue por mayoría. El Dr. Fera propuso la fórmula con tasa complementaria del 18% anual aplicada junto a la tasa del Acta 2658 hasta 31/12/2023 y luego solo Acta 2658; el Dr. Balestrini, mayoritario en lo declarado, sostuvo la inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561 para el caso y propuso aplicar el IPC-INDEC más 3% anual. El Dr. Roberto C. Pompa adhirió al voto de Balestrini. La parte resolutiva siguió la mayoría (declaración de inconstitucionalidad y modificación de accesorios conforme al "segundo voto" del acuerdo).
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