TITO, MARIA DEL CARMEN c/ CENCOSUD SA s/INDEMNIZACION ART. 212
La actora demandó por la indemnización prevista en el art. 212 (4º párr.) de la LCT por presunta incapacidad absoluta. El Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo N°69 rechazó la demanda al entender que la incapacidad reconocida (18,15% T.O.) no constituye incapacidad absoluta; la actora realizaba tareas livianas y cesó por haber percibido jubilación, por lo que se imponen costas y se regulan honorarios.
¿Quién es el actor?
TITO MARIA DEL CARMEN.
¿A quién se demanda?
CENCOSUD SA.
- Objeto de la demanda: Cobro de la indemnización prevista por el artículo 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (indemnización por incapacidad absoluta equivalente al monto del art. 245 LCT) en razón de secuelas por ACV/afección laboral.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se rechazó la demanda en su totalidad; se impusieron las costas por su orden y las comunes por mitades; se regularon honorarios (ver montos) y se ordenó el archivo con intervención del Agente Fiscal.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En autos, se designó perito médico quien en su informe de fs. 294 dictaminó que la reclamante presenta secuelas físicas y psicológicas que le corresponde SE FIJA EL GRADO DE INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, INCLUIDOS FACTORES DE PONDERACION EN UN TOTAL DE: 18,15% DE LA T.O, SEGÚN BAREMO OFICIAL DE SIJP."
"Ahora bien, el artículo 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de esta ley”. Surge con claridad que la norma transcripta hace referencia a un supuesto de fuerza mayor..."
"Por lo demás, si bien la pauta de las dos terceras partes de la aptitud laboral (66% de la T.O.) debe considerarse un mero parámetro evaluativo ... lo cierto es que en el caso no se advierte que la incapacidad constatada por la perita médica incapacite a la actora en forma absoluta para laborar, de hecho se encontraba realizando tareas livianas al momento de la extinción del vínculo por haber recibido el beneficio jubilatorio. En consecuencia, la demanda interpuesta debe ser desestimada en su integridad (cfr. art. 726 CCCN)"
- Valor probatorio y testimonios: El juez destaca declaraciones testimoniales (empleadores y compañeros) que indican que la actora dejó la relación laboral por haber recibido la jubilación y que la empresa le había asignado tareas livianas desde mayo de 2016; concluye que no se acreditó que la incapacidad resulte absoluta ni que impida cualquier tarea dentro o fuera del mercado laboral.
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la sentencia es de primera instancia proferida por el juez instructor.
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