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QUINTANA, ALEJANDRO SEBASTIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a Provincia ART SA por indemnización por accidente de trabajo y discusión sobre intereses y honorarios. La Cámara modificó la sentencia apelada: aplicó ajuste por RIPTE desde la primera manifestación invalidante y fijó intereses moratorios según el promedio de la tasa activa del BNA, dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó montos originarios, imponiendo las costas de la alzada a la demandada.

Quintana Provincia art sa Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses moratorios Honorarios Costas de la alzada Aseguradora de riesgos del trabajo


¿Quién es el actor?

Alejandro Sebastián Quintana.

¿A quién se demanda?

Provincia ART SA.
- Objeto de la demanda: Recurso contra sentencia que modificó decisión de la Comisión Médica n°10; reclama actualización del capital indemnizatorio (intereses) conforme al decreto 669/2019 y cuestionamiento de honorarios del letrado del damnificado. Montos relevantes: condena inicialmente en $10.493.597,70 con intereses desde 21/05/2023; propuestas de honorarios de instancia: $9.302.754,38 para la representación del actor (128,73 UMAs), $8.548.989,96 para la representación de la demandada (118,30 UMAs) y $1.806.625 para la perito médica (25 UMAs).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el capital se ajustará según lo indicado en el considerando II (actualización por RIPTE desde la primera manifestación invalidante y, ante mora, aplicación del promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA acumulable al capital semestralmente). Dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de los abogados y fijó los estipendios conforme al considerando III; impuso las costas de la alzada a la demandada y reguló los honorarios del profesional interviniente en el 30% de los que correspondan por su actuación en la anterior instancia. La Dra. Pinto Varela se abstuvo de votar por licencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Similar aclaración efectuó esta Cámara en la reciente Acta nº 2783." "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.' ... '3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." "Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados, sugiero regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada del actor en la cantidad de $9.302.754,38 (128,73 UMAs), los de la representación letrada de la demandada en la cantidad de $8.548.989,96 (118,30 UMAs) y los de la perito médica en la cantidad de $1.806.625 (25 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423, art. 2 de la ley 27348 y art. 38 de la L.O.)."
- Votos y disidencias: votaron a favor los Dres. Héctor C. Guisado (voto fundado) y Manuel P. Diez Selva (adhesión). La Dra. Pinto Varela no votó por encontrarse en uso de licencia; no existen votos en disidencia que formen parte de la decisión mayoritaria.

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