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TRINIDAD QUINTANA, MARIA GRISELDA c/ ORGANIZACION JCV S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

La actora demandó por despido contra Organización JCV S.R.L. y otros solicitando la declaración de despido indirecto y compensaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, afirmó la procedencia del despido indirecto por reticencia al pago de salarios y confirmó la condena en costas; además reguló honorarios de la defensa de la parte demandada en el 30% de lo percibido en primera instancia.

Despido indirecto Salario Reticencia de pago Lct art. 242 Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo Confirmacion de sentencia Ley 26.685 Regulacion de honorarios


¿Quién es el actor?

TRINIDAD QUINTANA MARIA GRISELDA.

¿A quién se demanda?

ORGANIZACIÓN JCV S.R.L. y otros (Escudería SV S.R.L., J.C.V. Turismo S.R.L., Pulella María Fernanda y Pulella Víctor Francisco, según constancias).
- Objeto de la demanda: acción por despido (se planteó despido indirecto) y pretensiones indemnizatorias conexas derivadas de la rescisión laboral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de la anterior instancia en lo que fue materia de apelación; impuso costas de alzada en el orden causado; reguló los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el 30% de lo que le correspondió por la anterior instancia; e informó sobre la aplicación de la ley 26.685 y acuerdos de la CSJN para efectos de notificaciones y presentaciones.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En cuanto a la queja principal, dirigida contra la valoración que se efectuó del desenlace del vínculo, no podrá tener favorable acogida ya que la quejosa omite -y en consecuencia arriba firme
- que en la comunicación enviada a la accionante recién el 30/5/2016 invocó que no se habría presentado a trabajar desde el 21/5/2016 -extremo que no se respaldó en elemento de juicio alguno
- intimándola a que se reintegre, circunstancia que de conformidad con el art. 103 de la LCT generó a favor de la reclamante el derecho al pago del salario que ante la respuesta evasiva de la apelante del 7/6/2016 se esgrimió el 23/6/2016 como injuria que justificaba el despido indirecto, resultando contradictorio con sus propios actos lo afirmado por la empleadora ante esta alzada en cuanto a la falta de derecho de la reclamante al pago de dicho salario, ya que en la respuesta del 27/6/2016 -es decir una vez rescindido el vínculo y en consecuencia generado el derecho indemnizatorio (conf. art. 242 de la LCT)
- lo puso a disposición." "Esta sala ante casos de aristas análogas al presente tiene dicho reiteradamente y desde antaño en consonancia con el criterio de la jueza de grado anterior, que habida cuenta la naturaleza alimentaria del salario, que constituye una de las principales obligaciones que el ordenamiento legal pone en cabeza de los empleadores, la reticencia a su efectivo pago resulta de gravedad tal como para justificar el distracto como lo hizo la actora aunque no se hayan probado las restantes injurias invocadas, porque la falta de pago de salarios constituye –por sí sola
- una injuria de entidad suficiente como para justificar el despido (conf. art. 242 L.C.T.; S.D. N° 21.698 del 14/10/2016 “in re” “Espinola Guzman Jonathan David c/Gax S.A. s/despido”, entre muchos otros)." "Costas de alzada en el orden causado ante la ausencia de réplica (conf. art. 68 del CPCCN). Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el 30% de lo que le correspondió por la anterior instancia, conforme las pautas expuestas precedentemente y los arts. 16 y 30 de la ley 27.423."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia relevantes; el Dr. Balestrini se adhiere al voto que antecede.

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