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BARRETO, YADIA SILVINA c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó prestaciones dinerarias por secuelas de un accidente in itinere del 25/08/2022. La Cámara modificó la sentencia y ordenó recalcular la prestación del art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 conforme a la fórmula con promedio salarial y actualización por RIPTE, confirmó costas a cargo de la demandada y reguló honorarios.

Riesgos del trabajo Ley 24.557 Ley 27.348 Ripte Interes capitalizable Indemnizacion Accidente in itinere Costas Honorarios Decreto 669/19


¿Quién es el actor?

BARRETO, YADIA SILVINA.

¿A quién se demanda?

PREVENCION ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de accidente de trabajo (accidente "in itinere" del 25 de agosto de 2022) en los términos de la ley 24.557 y normativa complementaria (ley 27.348).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que la prestación prevista en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 sea nuevamente calculada según los términos de los considerandos (fórmula con promedio de salarios del año anterior actualizado por RIPTE y ajuste posterior por RIPTE, cotejando con el piso mínimo del art. 3 del decreto 1694/09 ajustado por ley 26.773 y abonándose la mayor), confirmó la condena en costas impuesta a la demandada y reguló honorarios de instancia y alzada en los montos y porcentajes indicados. Además, fijó interés aplicable en caso de mora y su capitalización semestral conforme al art. 770 del CCyCN.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348 llevarían incuestionablemente al deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'" "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propongo modificar la sentencia y disponer que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., la prestación correspondiente a la accionante en los términos del art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 sea nuevamente calculada en función del IBM resultante del promedio de los salarios mensuales correspondientes al año anterior al accidente actualizados por RIPTE hasta dicha fecha mas un ajuste posterior del resultado de dicha operación hasta el momento de la liquidación mediante el índice RIPTE, oportunidad en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior." "La modificación no justifica alterar los términos de la condena en costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida." "A su vez, sugiero regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa."
- Montos/fechas relevantes: accidente ocurrido el 25/08/2022; honorarios regulados en $825.174 (27 umas) para la representación del actor, $787.582,74 (25,77 umas) para la demandada, $244.801,62 (8,01 umas) para el perito médico; alzada: 30% sobre lo percibido en la instancia anterior.
- Votos en disidencia: no se registra disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini.

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