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AYALA, RAMON ALEJANDRO c/ MAXFORD TRADE S.A. Y OTROS s/DESPIDO

El trabajador demandó por despido y diferencias salariales reclamando indemnizaciones y multas por falta de registración. El Juzgado Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, declaró acreditada la relación laboral y condenó solidariamente a las tres demandadas al pago de $3.078.250,42 más intereses y a la entrega de los certificados del art. 80 LCT.

Despido Indemnizacion Diferencias salariales Falta de registracion Multa art. 80 lct Ley 24.013 Prueba testimonial Solidaridad Actualizacion por ipc Interes 3% anual.


¿Quién es el actor?

Ramón Alejandro Ayala.
- Demandados: Maxford Trade S.A.; Transporte Nahez S.A.; Sergio Edgardo Poggi.
- Objeto de la demanda: Reclamó reconocimiento de relación laboral (ingreso 1.3.11), despido con pago de indemnizaciones, diferencias salariales por remuneración convenial ($51.619 vs $28.000 pagados), multas por falta de registración (ley 24.013), multa art. 80 LCT por no entregar certificados y demás rubros (haberes de abril 2018, vacaciones, SAC).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó solidariamente a Maxford Trade S.A., Transporte Nahez S.A. y Sergio Edgardo Poggi a abonar al actor, mediante depósito judicial dentro del quinto día de quedar firme la liquidación a practicarse, la suma de $3.078.250,42 más los intereses fijados en el considerando; se condenó además a entregar las certificaciones del art. 80 LCT y se impusieron las costas a los demandados vencidos. Se regularon honorarios (16% actor; 12% codemandados) y se ordenó el reintegro previsto por ley 24.635.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes relevantes): "Otorgo a dichos testimonios plena fuerza convictiva en tanto sus dichos no fueron impugnados por las partes, son claros, coincidentes entre sí y con lo manifestado por el actor en el inicio, y los hechos que describen aparecen fundados en tiempo, modo y lugar. En efecto, es sabido que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en el supuesto de autos la prueba testimonial constituye un importante elemento de convicción para esclarecer la cuestión en debate (Cfr. art. 377, 386 y 456 CPCCN y 90 LO)." "En consecuencia, he de tener por acreditada la relación laboral invocada por el actor en los términos denunciados en el inicio (art. 21 y 22 LCT)." "Considerando las pruebas analizadas y presunción aludida en los términos 55 LCT, tengo por acreditado que el Sr. Ayala el 1.3.11 ingresó a trabajar para los demandados indistintamente, que se desempeñó como chofer de larga distancia (CCT 40/89), que laboraba de lunes a lunes de 07:00 a 19:00 horas y que percibía una remuneración mensual de $ 28.000." "Procederán entonces las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como así también la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que, pese al emplazamiento del actor, los demandados no dieron cumplimiento con el pago de las indemnizaciones derivadas del despido." "Resuelvo que el monto de condena deberá ser actualizado desde la fecha en que cada rubro se tornó exigible y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período." No se registran votos en disidencia en la sentencia.

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