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GUZMAN, GISSEL KAREN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora reclamó indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo bajo la ley especial; la Cámara modificó la forma de adecuación del crédito conforme al Considerando II (aplicación de RIPTE y reglas del decreto 669/2019) y confirmó el resto de la sentencia, imponiendo costas y honorarios según el considerando III.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses moratorios Adecuacion del credito Costas y honorarios Art. 279 cpccn Art Indemnizacion por incapacidad.


¿Quién es el actor?

Guzmán, Gissel Karen (actora).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamación por accidente de trabajo (ley especial) del 1/11/2019, reconocimiento de incapacidad laboral (15,90% según instancia previa) y la correspondiente indemnización y ajuste del crédito.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de adecuación del crédito (según lo indicado en el Considerando II) y confirmó el pronunciamiento apelado en todo lo demás que fuera motivo de recurso y agravios; además, impuso costas y honorarios de ambas instancias según lo dispuesto en el Considerando III y el art. 279 CPCCN.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): 1) "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." 2) "Más allá de haber rechazado en casos anteriores la aplicación de este decreto 669/2019, ... llevaron a esta Sala a adoptar, por mayoría, la pauta de adecuación del mencionado decreto. Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 ... y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado..." 3) "Dado que la parte demandada resultó vencida en lo sustancial del reclamo, no encuentro razones objetivas para apartarme del principio general dispuesto por el art. 68 CPCCN, por lo que propongo que las costas de grado sean a cargo de la accionada; mientras que las costas de Alzada sugiero que sean distribuidas en el orden causado, atento a la suerte del recurso (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). ... En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados ... propicio regular los honorarios ... en $7.157.946,24 (96,241 UMA), $10.374.708,24 (139,49 UMA) y $2.728.855,44 (36,69 UMA), respectivamente ... fijaré los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de las sumas que cada uno deba percibir por los de primera instancia."
- Votos: El Dr. Manuel P. Díez Selva expuso fundamentos y votó por la modificación parcial (según Considerando II) y por costas/honorarios conforme Considerando III; el Dr. Héctor C. Guisado adhirió al voto que antecede. No existe disidencia.

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